SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67751 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842134008

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 67751 del 30-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL4640-2019
Fecha30 Octubre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente67751

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL4640-2019

Radicación n.° 67751

Acta 38

Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 14 de agosto de 2012, en el proceso que en su contra adelantaron O.F. MÓVIL en representación del pensionado M.E.F. MÓVIL y MERCEDES BARBOSA GÓMEZ.

I. ANTECEDENTES

O.F.M. en representación del pensionado M.E.F.M. y M.B.G., llamaron a juicio al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el objeto de que fuera condenado a reconocerles el incremento de la mesada pensional ordenado por la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios, consecuentemente, se reliquidara la mesada pensional desde la vigencia de la citada ley, junto con los incrementos anuales, intereses e indexación, lo que resultara probado extra y ultra petita y, las costas.

Fundamentaron sus peticiones en que: fueron pensionados por la demandada así: Fill Móvil el 13 de noviembre de 1979, por Resolución 1329 de dicho año y la señora B.G. el 1º de junio de 1983, con la Resolución 0883 de esa anualidad y, solo han obtenido los aumentos anuales de ley; en el año 1999 no les incrementaron lo establecido por la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, se presentó ante la demandada la respectiva reclamación administrativa, pero la entidad aseguró que no tienen derecho al citado incremento (f.° 3 a 5 cuaderno de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la convocada al juicio se opuso a las pretensiones. De lo hechos, aceptó: el reconocimiento de las pensiones vitalicias de jubilación, el no pago del reajuste pensional previsto en la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999 y la reclamación administrativa.

Propuso la excepción de prescripción y las que denominó, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

Adujo en su defensa, que la Ley 445 de 1998 y su Decreto Reglamentario 236 de 1999, no le son aplicables a los demandantes, porque para ser beneficiarios de esos reajustes, las pensiones debieron ser reconocidas por entidades públicas del orden nacional y que su pago se realizara con recursos del presupuesto nacional apropiados para el pago de pensiones, razones por la cuales las pensiones de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia que paga el Fondo de Pasivo Social de dicha entidad, no son destinatarias del precepto legal invocado (f.° 52 a 57 cuaderno del juzgado).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de S.M., concluyó el trámite y, emitió fallo el 28 de octubre de 2011 (f.° 82 a 86 del cuaderno del juzgado), en el que dispuso:

PRIMERO: CONDENAR AL FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES al pago de la[s] diferencia[s] pensionales por reajustes de la Ley 445 de 1998 a favor de los siguientes demandantes:

a) A favor de O.F. MÓVIL en calidad de curador del señor M.E.F. MÓVIL la suma de VEINTICINCO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS ONCE PESOS ($25.761.811) que corresponde a las diferencias pensionales dejadas de recibir desde el 13 de mayo de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011, la cual deberá ser cancelada debidamente indexada.

b) A favor de MERCEDES B.G., la suma de VEINTITRES MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($23.394.751) que corresponde a las diferencias pensionales dejadas de recibir desde el 6 de noviembre de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2011. Se advierte que esta suma debe ser cancelada con la respectiva indexación.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN CON RESPECTO A LAS DIFERENCIAS POR MESADAS PENSIONALES DEJADAS DE CANCELAR, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: FIJESE el valor de la mesada pensional para el año 2011 para la señora MERCEDES B.G., en la suma de $1.349.562. Y para el señor O.F. MÓVIL en calidad de curador del señor M.E.F. MÓVIL la mesada pensional para el 2011 será de $1.199.419.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada vencida, tásense.

QUINTO: Por ser una sentencia adversa a la entidad demandada, envíese a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta, con el fin de que se surta el grado jurisdiccional [de] consulta.

Inconforme, el convocado a juicio impugnó la decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de S.M., profirió fallo el 14 de agosto de 2012, en el cual, confirmó íntegramente la decisión de primer grado, sin costas (f.° 5 a 17 cuaderno del tribunal).

En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el colegiado centró el problema jurídico, a determinar si a los pensionados de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia hoy a cargo del Fondo de Pasivo Social de la citada entidad, les era aplicable el reajuste pensional dispuesto en la Ley 445 de 1998 y el Decreto Reglamentario 236 de 1999.

De entrada, advirtió que sí tenían derecho al reajuste pretendido, en razón al cumplimiento de los requisitos exigidos en las normas invocadas, que transcribió, así como, las disposiciones de creación del Fondo de Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia (Decreto 1591 de 1989), luego de lo cual, concluyó:

En razón a la importancia que tiene para las resultas de esta segunda instancia, la Sala se permite concluir que existe la certeza que los demandantes O.F. MOVIL en calidad de curador del interdicto MARCELINO (sic) ENRIQUE FILL MOVIL y MERCEDES BAROZA (sic) GOMEZ, se encuentran pensionados por los FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, estando sus pensiones a cargo del demandado FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en virtud a lo ordenado en el artículo tercero del Decreto 1591 del 18 de julio de 1989, que señala dentro de las funciones de dicho fondo, el pago de las pensiones legales y extralegales reconocidas por la empresa ferroviaria a sus extrabajadores.

Ahora, en cuanto al recurso de apelación incoado por la parte demandada, se fundamenta en el hecho de no ser los pensionados del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, beneficiarios de los reajustes pensionales instituidos en la Ley 445 del 17 de julio de 1998, toda vez, que el pago de las mesadas no se realiza con recursos provenientes del Presupuesto Nacional.

La Ley 445 de 1998, señala como requisitos para beneficiarse de los reajustes pensionales que ella concibe, que la pensión sea financiada con recursos provenientes del Presupuesto Nacional, el Instituto de Seguro Social, Fuerzas Militares o Policía Nacional. El Decreto 236 de 1999, señala que los reajustes de ésta ley se aplican, entre otras, a las pensiones del sector público nacional financiadas con el Presupuesto Nacional, También define este decreto, que son pensiones del sector púbico nacional, financiadas con recursos del Presupuesto Nacional la que reúnan dos condiciones a saber: a) hayan sido reconocidas por un ente público del orden nacional a servidor público nacional y b) su pago se realice con recursos del Presupuesto Nacional. Ahora para efecto de la definición de Presupuesto Nacional remite a lo expresado en el Decreto 111 de 1996, en su artículo tercero, que indica que este comprende las ramas legislativa y judicial del Poder Público, el Ministerio Público, Contraloría General de la República, Organización Electoral y la Rama Ejecutiva del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las empresas de economía mixtas.

La naturaleza jurídica del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la establece el Decreto 1591 del 18 de julio de 1989, que lo crea como “establecimiento público del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, adscrito al Ministerio de obras Públicas y Transporte”. Pero imposible perder de vista la Ley 21 de 1989, que ordena la creación del fondo, y en su artículo séptimo es perentoria, al dejar sentado que la Nación asumirá el pago de las acreencias laborales, llámese prestaciones sociales, indemnizaciones, sentencias y las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza.

Cae de contera entonces, que es la Nación en cumplimiento de la Ley 21 de 1989, la que tiene a cargo el pago de las pensiones de jubilación reconocidas por los FERROCARRILES NACIONALES...

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