SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65761 del 13-03-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842134078

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 65761 del 13-03-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente65761
Número de sentenciaSL822-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha13 Marzo 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL822-2019

Radicación n.° 65761

Acta 08


Bogotá, D. C., trece (13) de marzo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de noviembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CARMEN DÁVILA CÁRDENAS contra la entidad recurrente.


I.ANTECEDENTES


Carmen Dávila Cárdenas llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que existió un contrato de trabajo entre las partes, desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2009 o subsidiariamente por el tiempo que se pruebe en el proceso; y que fue despedida unilateralmente y sin justa causa.

En consecuencia, se condene de acuerdo con la convención colectiva de trabajo a su reintegro y al pago de los salarios, prestaciones sociales legales y extralegales, y vacaciones y prima extralegal de vacaciones hasta cuando se haga efectivo el mismo; a pagar las prestaciones sociales legal y extralegales causadas durante la relación laboral; a los aportes que le correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que ella sufragó con su patrimonio; a la nivelación salarial con los profesionales universitarios, conforme lo dispone el manual de funciones y la tabla de asignación básica de empleados públicos suscrita por el presidente del ISS; a la indexación y a las costas del proceso.


Como peticiones subsidiarias, solicita que se condene a pagar la indemnización por despido injusto convencional o la de orden legal; a las vacaciones y prestaciones sociales legales y extralegales (primas de servicios y técnica) que se causaron durante toda su relación laboral; a los aportes que le correspondía efectuar al ISS para la seguridad social y que ella sufragó con su patrimonio; al incremento salarial reconocido para los trabajadores oficiales del ISS para los años 2006 a 2009; a la indemnización moratoria o subsidiariamente a la indexación; y a las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios personales ininterrumpidamente al ISS desde el 15 de diciembre de 2006 hasta el 31 de mayo de 2009, cumpliendo funciones propias del cargo de contadora publica, en el departamento de compensaciones y beneficios del nivel nacional; que se le exigía cumplir un horario de trabajo dentro de las instalaciones del contratante, acatar sus reglamentos y correlativamente esa entidad ejercía su potestad disciplinaria; que el ISS era quien le proporcionaba todos los elementos para el cumplimiento de sus labores, y que durante su vinculación devengó: en 2006 $1.141.784; en 2007 $1.141.784; en 2008 $1.598.498 y en 2009 $1.229.359.


Señaló que en la entidad demandada existía personal de planta vinculado mediante contrato de trabajo, que prestaban sus servicios en condiciones idénticas a ella, lo único que la diferenciaba de estos era su forma de vinculación y el reconocimiento de todas las prestaciones legales y extralegales; y que a pesar de cumplir las mismas funciones que los demás técnicos de servicios administrativos vinculados por contrato de trabajo, estos percibían una asignación básica superior.


Afirmó que el 31 de diciembre de 2001, se suscribió una convención colectiva de trabajo entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial, el cual era de carácter mayoritario, y que la convención para el periodo 2001-2004 aún se encontraba vigente, «pues se ha venido prorrogando sucesivamente».


Arguyó que el demandado nunca incrementó su salario, ni pagó sus prestaciones legales y extralegales, tampoco efectuó los aportes a la seguridad social; señaló que el 31 de mayo de 2009 terminó la relación por mutuo acuerdo. Finalmente, mencionó que el 21 de mayo de 2010 solicitó el reconocimiento de los derechos legales y extralegales «los cuales le asisten como trabajadora oficial» del ISS, petición que se negó el 29 de junio de 2010 agotando el procedimiento administrativo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó que la demandante debía desarrollar el objeto del contrato en sus instalaciones, y que nunca le canceló prestaciones sociales legales ni extralegales, vacaciones y muchos menos los aportes a seguridad social. A los demás manifestó que unos no eran hechos y a otros que no eran ciertos, aclarando que la accionante nunca estuvo vinculado laboralmente, que no tuvo la calidad de trabajadora oficial.


En su defensa propuso las excepciones de prescripción; inexistencia de la obligación; inaplicabilidad de la normatividad de carrera administrativa y aplicable a los trabajadores oficiales; cobro de lo no debido; buena fe; compensación; de la condición de servidor público y trabajador oficial.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 24 de octubre de 2013 (f.° 282-287), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y la señora CARMEN DÁVILA CÁRDENAS existió un contrato de trabajo a término indefinido el cual inicio el 15 de diciembre de 2006 y finalizó el 31 de mayo de 2009, con una remuneración para 2006 de $2.105.247, para 2007 $2.199.562, para el 2008 de $2.324.717 y para 2009 de $2.503.023 y ejerciendo el cargo de profesional universitario contadora publica en el departamento nacional de compensaciones y beneficios.


SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de prescripción regulada en el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 que reglamento el Decreto 3135 de 1968, con relación a los derechos laborales causados con anterioridad al 21 de mayo de 2007 a excepción de las vacaciones y cesantías, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN a pagar a la señora CARMEN DÁVILA CÁRDENAS, a las sumas de dinero y por los siguientes conceptos:


  1. $28.290.595 por concepto de las diferencias salariales con ocasión de la nivelación ordenada.

  2. $6.337.813 por concepto de auxilio de cesantías durante el tiempo que duró toda la relación laboral.

  3. $489.248 por intereses a las cesantías.

  4. $2.827.461 por concepto de vacaciones

  5. $4.705.710 por prima de servicios convencional

  6. $5.646.852 por concepto de prima técnica

  7. $7.828.621 por indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa.


CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN al pago de las condenas señaladas en el anterior numeral debidamente indexadas, desde la fecha de terminación del último contrato suscrito, hasta el momento en que se efectúe el pago, aplicando los índices de precios al consumidor certificados por el DANE.


QUINTO: ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones de reintegro, prima de vacaciones convencionales, pago de aportes a la seguridad social y sanción moratoria del art. 1 del Decreto 797 de 1949, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.


SEXTO: CONDÉNESE en costas a la parte demandada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de noviembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, decidió:


PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal quinto de la parte resolutiva de la sentencia apelada, en el sentido de condenar a la demandada a pagar a la demandante la indemnización moratoria, a partir del 13 de octubre de 2009, en cuantía de $83.434,1 diarios hasta que se cancele en su totalidad los salarios, indemnizaciones y prestaciones sociales adeudadas.


SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia apelada en todo lo demás.


TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal estudió los recursos de apelación por temas, así: i) nexo laboral; ii) indemnización por despido sin justa causa; iii) nivelación salarial; iv) indemnización moratoria; y v) prescripción.


Frente al primer tema, señaló que la accionante adujo en su favor la existencia del nexo laboral, mientras la accionada desconoció la existencia del mismo, argumentando la celebración de varios contratos de prestación de servicio de acuerdo con la Ley 80 de 1993, que no genera pago de prestaciones sociales.


Advirtió que el artículo 2° del Decreto 2127 de 1945 requiere para que exista contrato de trabajo la concurrencia de los siguientes elementos: a) la actividad personal del trabajador, entendida como la realizada por sí mismo, sin que el titular de la relación pueda ser sustituido por otro sujeto; b) la dependencia del trabajador respecto al empleador, la cual le otorga al último la facultad de imponerle reglamentos internos, darle órdenes y vigilar su cumplimiento por un lapso prolongado; y c) un salario como retribución del servicio. Concluyendo que para que exista una relación laboral deben concurrir estos tres elementos.


Indicó que el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 estableció que el contrato de trabajo se presumía entre quién presta cualquier servicio personal y quién lo recibe y lo aprovecha, correspondiéndole a este último destruir dicha presunción. Siendo ello así, basta con demostrar la prestación personal del servicio para concluir por presunción legal que la relación es subordinada y le corresponde al demandado in firmar esa deducción, con prueba que acredite que el servicio no tuvo esa característica, sino que se ejecutó con independencia jurídica.


Que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define como contrato de...

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