SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87125 del 27-11-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842135177

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 87125 del 27-11-2019

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL16707-2019
Número de expedienteT 87125
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


FERNANDO CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

I

STL16707-2019

Radicación n.° 87125

Acta 43


Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ ALCIBIADES VANEGAS ALZATE contra el fallo proferido el 9 de octubre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO QUINTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.


  1. ANTECEDENTES


El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, al debido proceso, seguridad jurídica, seguridad social, igualdad y mínimo vital presuntamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas.


Afirmó que fue pensionado en virtud del Acuerdo 049 de 1990; que el 23 de junio de 2017 solicitó ante Colpensiones el incremento del 14% por cónyuge a cargo que ante la falta de respuesta, promovió demanda ordinaria laboral contra la citada para dicho propósito, la cual correspondió al Juzgado Quinto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali.


Manifestó que el mencionado despacho judicial, admitió la demanda y ordenó su notificación; que postergó en varias oportunidades la audiencia para definir este asunto; que luego de ser proferida la sentencia SU140/19 por la Corte Constitucional, el juzgado de conocimiento adelantó la fecha de audiencia para el 8 de agosto de 2019, oportunidad en la cual denegó el derecho pretendido fundamentado en la referida providencia, con lo cual se alejó del criterio que había sostenido pacíficamente ese despacho judicial y la jurisdicción en la ciudad de Cali.


Señaló que la tardanza en la decisión de este asunto fue injustificada y de resorte exclusivo del juzgado que nada tiene que ver con la conducta procesal del demandante pero tuvo relación directa con el cambio de criterio.


Indicó igualmente que por grado jurisdiccional de consulta se remitió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, que mediante sentencia del 4 de septiembre de 2019 confirmó la decisión de primer grado.


Por lo expuesto, solicitó que se le conceda el amparo constitucional deprecado al interior de la presente tutela y, se declare la nulidad de la sentencia del 8 de agosto de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cali y la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad del 4 de septiembre de 2019, para que emita una nueva decisión «conforme al criterio y la jurisprudencia vigente».


II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA


Mediante auto del 25 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la acción, vinculó a las autoridades accionadas antes indicadas y a las partes del proceso, y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción.


Dentro del término otorgado, el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cali, manifestó en síntesis, que el proceso ordinario de única instancia estuvo revestido de las garantías legales y constitucionales y que la mora que alega el accionante no es atribuible al juzgador sino a los problemas y vicisitudes que atraviesa la administración de justicia», que adicionalmente lo que pretende el accionante es una tercera instancia y que se discuta la aplicación de la sentencia unificadora de la Corte Constitucional.


Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), indicó que no se vulneró derecho fundamental alguno y de prosperar la presente acción se invade la órbita del juez ordinario.


Mediante sentencia de 9 de octubre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo; señaló que «no encuentra la Sala que sea procedente la concesión del amparo que se pretende, pues la decisión de los jueces obedeció a la aplicación de criterios que no riñen con las normas y que se ajustan a los parámetros de independencia y autonomía judicial».


III.IMPUGNACIÓN


El promotor impugnó, señaló que no está de acuerdo con lo manifestado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en su sentencia, pues en su sentir los razonamientos esbozados «resultan superficiales y no dirimen de manera diáfana el problema jurídico planteado, al contrario con base en conjeturas pretende sanear la conducta del juzgado de conocimiento y trasmitir los efectos de la mora judicial a los ciudadanos que pretenden el acceso a administración de justicia».


IV. CONSIDERACIONES


Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.


En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.


De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.


Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los jueces.


Resulta preciso señalar que lo que el accionante solicitó, fue que se le protejan los derechos fundamentales invocados en la presente acción constitucional, y como consecuencia de ello dejar sin efecto los fallos emitidos por las autoridades judiciales que conocieron el asunto.


En lo que interesa a la Sala en el presente asunto, se advierte que se estudiará la decisión adoptada el 4 de septiembre de 2019 por el Juzgado del Circuito accionado, mediante el cual, en el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral de Pequeñas Causas de Cali.


Revisada la decisión cuestionada, advierte la Sala que el ad quem, señaló que:


Llama la atención de esta operadora la sentencia SU 140 de 2019 de la Corte Constitucional, en la que al estudiar la vigencia de los incrementos pensionales del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 puntualizó “salvo que se trate de derechos adquiridos antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, el derecho a los incrementos pensionales, que previó el artículo 21 del Decreto 758 de 1990, desapareció del ordenamiento jurídico, por virtud de su derogatoria orgánica, todo ello sin perjuicio que de todos modos tales incrementos resultarían incompatibles con el artículo 48 de la Carta Política, luego de que fue reformado por el acto legislativo 01 de 2005…”.



Así las cosas, concluye esta juzgadora que entre las dos posiciones de las altas colegiaturas y en virtud del artículo 4º de la Constitución Política en la que establece que la Constitución es la norma de normas y en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley y otra norma orgánica se aplican las disposiciones constitucionales....

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR