SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01173-01 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842136136

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002018-01173-01 del 20-02-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteT 6600122130002018-01173-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1825-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC1825-2019 Radicación n.° 66001-22-13-000-2018-01173-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve).

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 15 de enero de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., dentro de la acción de tutela promovida por J.B.O.O. contra los Juzgados Sexto Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclama por intermedio de apoderado judicial, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, con la decisión de fondo adoptada en ambas instancias, de declarar la prescripción de la acción ejecutiva con título hipotecario que promovió contra R.R.Q. y L.E.A.R. (q.e.p.d.).

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene a las sedes judiciales convocadas, «revocar las providencias proferidas (…) dentro del proceso ejecutivo hipotecario (…) con radicado 515/2011», y que como consecuencia de ello, se les ordene a éstas «que en el término que se estime pertinente, se profiera el auto por medio del cual se ordene seguir adelante con la ejecución» (fl. 23, cdno. 1).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que mediante escritura pública No. 1228 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo de P., los señores L.E.A. (q.e.p.d.) y R.R.Q., se obligaron a pagarle $7´000.000,oo, garantizando la deuda con hipoteca en primer grado sobre el inmueble identificado con matrícula No. 290-79255, acreencia que la deudora «reconoció de manera natural» el 30 de enero de 2011, cuando le canceló unos intereses de mora.

Narra que el 26 de julio de 2011 presentó la demanda con que promovió el juicio de la referencia, siendo librado mandamiento de pago al día siguiente por el Juzgado Sexto Civil Municipal de P., pero ante la prueba del fallecimiento del preanotado demandado, el 23 de julio de 2012 se declaró la nulidad de lo actuado, ordenando enterar de la ejecución a las herederas de éste, Y.C. y B.A.A.R..

Señala que la ejecutada R.R.Q. se notificó de la orden de apremio el 14 de diciembre de 2012, sin proponer medios defensivos; por su parte, B.A. se enteró de ésta el 23 de julio de 2014, contestando el libelo y formulando la excepción de prescripción, mientras que Y.C. se tuvo por notificada por conducta concluyente por auto del 28 de junio de 2017, guardando silencio.

Afirma que el 31 de enero de 2018 se resolvió la instancia declarando probada la excepción de «prescripción de la acción ejecutiva» propuesta por B.A., «negando la interrupción natural y comunicando la excepción a todos los demandados», determinación que confirmó el 4 de julio siguiente el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., «fundamentando y aceptando que aunque para la fecha de la formulación de la excepción por parte de la señora B.A.A.R. no se encontraba prescrito dicho título, para la fecha en que se notificó la señora Y.C.A.R., quien no propuso ninguna excepción ni se manifestó frente al proceso, operaba la figura de la comunicabilidad de la acción, así entonces la declaró y la comunicó a todos los demandados».

Finalmente asegura, que en las precitadas determinaciones «el defecto procedimental en concreto consistió en aplicar los efectos de la comunicabilidad de la excepción de prescripción formulada por B.A.A.R. cuando la misma no tenía la virtualidad de prosperidad por la formulación pre-temporánea de la misma», lo que en su criterio, justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls.1 al 24, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

Dentro del término conferido, los accionados y demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia negó la protección deprecada, tras advertir de la inspección realizada al expediente contentivo de la ejecución cuestionada, que «el fundamento de la providencia emitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., se soportó en los artículo 2536, 2539 y 2540 del Código Civil y 94 del Código General del Proceso y en la sentencia STC8318 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia», por lo que esos «conceptos traídos al caso presente dejan ver que, en realidad, fue acertada la decisión (…) de encontrar probada la excepción de prescripción propuesta por la señora B.A.A.R., pese a que, para la fecha en que lo hizo, no había transcurrido el término prescriptivo para el tipo de obligación que se pretendía ejecutar (5 años), sin embargo, como para cuando se notificó a la última de las ejecutadas, señora Y.C.A.R. – 28 de junio de 2017-, sí había operado dicho fenómeno, y aunque ésta no propuso la mentada excepción, la misma benefició a las demás deudoras; no por la solidaridad de la obligación, como dijo la ad-quem, la cual no se estructura ni se pactó, ya que el asunto en cuestión se trata es de un contrato de mutuo garantizado con una hipoteca y no de un título valor; sino, en virtud de lo establecido en la parte final del penúltimo inciso del artículo 94 del CGP, ya que la intervención en el proceso de B.A.A.R. y Y.C.A.R., se dio fue por tratarse de un litisconsorcio necesario, al ser herederas de uno de los demandados iniciales ya fallecido, y en ese evento era indispensable que se surtiera la notificación de ambas para analizar los efectos de la prescripción propuesta. En consecuencia, no se advierte justificada la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso, no conllevó a la ostensible desviación del ordenamiento jurídico ni lesionó las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional» (fls. 84 al 90, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el fallo anterior, con argumentos similares a los planteados en el escrito de tutela con relación a que la excepción de prescripción que fue estimada dentro del asunto ejecutivo debatido, no se comunicaba entre las demandadas por haber sido propuesta por solo una de ellas antes de configurarse el tiempo necesario para que operara (fls. 97 al 99, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, El señor J.B.O.O. cuestiona, de manera puntual, la sentencia del 4 de julio de 2018 del Juzgado Quinto Civil del Circuito de P., que mantuvo en todas sus partes la decisión de primera instancia proferida el 31 de enero del mismo año por el Juzgado Sexto Civil Municipal de la misma ciudad, de declarar probada la excepción de prescripción de la acción en el marco del proceso ejecutivo con garantía real que promovió frente a Y.C. y B.A.A.R., herederas de L.E.A.R., y, de R.R.Q., pues en su criterio, al haber sido propuesta tal defensa únicamente por B.A. antes de cumplirse el tiempo necesario para poder ser declarada, no beneficiaba a las demás demandadas.

3. Revisada la documental adosada al expediente, la Corte observa probados los siguientes hechos relevantes para emitir el pronunciamiento respectivo:

3.1. El 27 de julio de 2011, el aquí tutelante presentó demanda para iniciar el juicio ejecutivo con garantía hipotecaria en comento, el que por reparto correspondió conocer al Juzgado Sexto Civil Municipal de P., y cuyo título para el cobro consistió en la escritura pública No. 1228 del 16 de mayo de 2006 de la Notaría Segunda del Círculo de P., donde se anotó que

«Los señores R.R.Q. y L.E.A.R., (…) manifestaron: PRIMERO.- Que se constituyen y reconocen DEUDORES del señor J.B.O.O., (…), por la suma de SIETE MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($7´000.000,oo).- que le ha tomado en mutuo con interés a la tasa de TRES POR CIENTO (3.00%) mensual pagaderos los intereses por mensualidades anticipadas. SEGUNDO: Dicha suma de dinero la pagarán a su acreedor, o a su orden o a su cesionario, en esta ciudad, en moneda legal y corriente, en el término de UN AÑO (1) contado a partir de la fecha de la firma de la presente escritura. TERCERO: Que en caso de mora en el pago de la deuda, reconocerán y pagarán EL INTERÉS MÁXIMO...

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