SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105837 del 30-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842137595

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 105837 del 30-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 105837
Fecha30 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP10218-2019

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente

STP10218 - 2019

Radicación n.° 105837.

Acta n° 184

B.D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS

La Sala resuelve la acción de tutela interpuesta por F.R.G., en nombre propio y en representación de su nieta M.M.R., de 6 meses de edad, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Se extracta del expediente que el Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia de 26 de febrero de 2015[1], absolvió a F.R.G. de los cargos por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo con homicidio agravado en la modalidad de tentativa.

El fallo fue revocado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, en providencia de 10 de septiembre de 2015[2], para en su lugar condenar al antes mencionado a 460 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

La decisión de segunda instancia no fue atacada por la vía extraordinaria; empero, en esta sede el demandante la acusa de constituir una vía de hecho al condenarlo sin existir prueba creíble.

Asimismo, refirió el tutelante que hasta 23 de abril de 2019, fecha en que fue capturado, era el encargado del cuidado de su nieta M.M.R., menor de edad que ahora se encuentra a cargo de la señora M.J.M.R., quien no tiene la capacidad económica, la salud, cariño, amor y edad para cuidarla adecuadamente.

Mediante el ejercicio de la tutela, el demandante solicitó se deje sin validez la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata. Subsidiariamente, pidió que se disponga su traslado inmediato a la cárcel de Zipaquirá o, en su defecto, a la de La Dorada, Caldas, donde estará más cerca de su familia.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

Por auto de 17 de julio de 2019[3], la Sala admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad accionada y vinculó al Juzgado 6° Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, al 4° de Ejecución de Penas de la misma ciudad y al Instituto Nacional Penitenciario y C., así como a las demás partes e intervinientes en el proceso censurado, para que realizaran las manifestaciones que estimaran pertinentes.

El doctor Á.V.R., magistrado de la Sala de Decisión Penal del Tribunal de Bogotá, envió copia de la providencia criticada.

Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y C. alegó que la entidad carece de legitimidad en la causa por pasiva, pues no ha restringido en manera alguna las garantías fundamentales del convocante. Asimismo, iteró que el juez de tutela no está facultado para ordenar el traslado de un recluso, asunto que escapa de su esfera de competencia.

Finalmente, el J. 4º de Ejecución de Penas de Bogotá indicó que el 24 de abril de 2019 el demandante fue puesto a disposición de ese despacho para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta por el Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

De conformidad con el artículo 1, numeral 5°, del Decreto 1983 de 2017[4], la Sala es competente para resolver la presente demanda de tutela, por ser superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

Dice el artículo 86 de la Constitución de 1991 que aquella persona cuyas garantías fundamentales sean desconocidas por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos expresamente señalados en la Ley, cuenta con la vía preferente de la tutela, cuyos requisitos de interposición son mínimos.

Es de advertir que este mecanismo es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales, tanto, que su prosperidad depende del cumplimiento de estrictos requisitos, unos generales y otros específicos, ampliamente decantados por la jurisprudencia constitucional[5]. Estas exigencias implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, también en su demostración.

Uno de los requisitos generales de procedencia consiste en que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Otro, que se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, evento en el cual esta herramienta se utiliza transitoriamente para evitarlo.

Igualmente, se exige que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; asimismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

También se requiere que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»[6]. Finalmente, es indispensable que no se trate de sentencias de tutela.

En tratándose de los requisitos específicos, también denominados vías de hecho, la doctrina constitucional ha realizado la siguiente clasificación: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).

Para que proceda la tutela contra decisiones judiciales, se necesita que se cumplan todos los requisitos generales y al menos uno de los específicos.

En sub examine, el demandante censura la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Decisión Penal, el 10 de septiembre de 2015, por medio de la cual lo condenó a 460 meses de prisión junto con una inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años.

El amparo deviene en improcedente. Las razones son las siguientes:

En primer lugar, porque desconoce el requisito general de la subsidiariedad, como quiera que contra la sentencia malmirada no se interpuso el recurso extraordinario de casación y, por consiguiente, no es posible impugnarla por este medio, el cual no puede confundirse con una herramienta adicional o alternativa a las ordinarias.

En ese contexto, la incuria de la parte afectada con la sentencia condenatoria no puede remediarse acudiendo a la tutela, con la cual el sentenciado pretende remover los efectos de cosa juzgada.

En segundo orden, porque la queja constitucional también inobservó el requisito de la inmediatez, habida cuenta que la decisión que genera la inconformidad del tutelante data de 10 de septiembre de 2015, fecha desde la cual han pasado más de 3 años y 10 meses, inactividad que no tiene justificación.

Precisado lo anterior, conviene indicar que al tenor de lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 65 de 1993 -Código Penitenciario y C.-, el traslado de reclusos de un establecimiento a otro se encuentra a cargo de la Dirección General del INPEC, que puede originarse de una decisión propia de la función o por mediar alguna solicitud.

A su turno, el canon 74 ídem, con la modificación introducida por la Ley 1709 de 2014, establece que la petición de traslado puede ser invocada por el director del respectivo establecimiento carcelario, el funcionario de conocimiento, el interno o su defensor, así como por la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, o por los familiares del interno, dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad.

Los motivos por los cuales puede autorizarse el traslado de reclusos, están consagrados en el artículo 75 de la misma legislación que, textualmente, reza:

(…) CAUSALES DE TRASLADO. Artículo modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014. El nuevo texto es el siguiente: Son causales del traslado, además de las consagradas en el Código de Procedimiento Penal, las siguientes: 1. Cuando así lo requiera el estado de salud del interno, debidamente comprobado por el médico legista. 2. Cuando sea necesario por razones de orden interno del establecimiento. 3. Cuando el Consejo de Disciplina lo apruebe, como estímulo a la buena conducta del interno. 4. Cuando sea necesario para descongestionar el establecimiento. 5. Cuando sea...

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