SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00437-01 del 05-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842138237

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002019-00437-01 del 05-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6600122130002019-00437-01
Fecha05 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10439-2019

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10439-2019

R.icación n.° 66001-22-13-000-2019-00437-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., cinco (05) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el diecisiete de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de P., dentro de la acción de tutela promovida por la Agencia Nacional de Infraestructura –ANI-, contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas; trámite al que se ordenó vincular a los intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

  1. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

La entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que considera conculcado por el Juzgado accionado, al no haber valorado en debida forma el dictamen pericial aportado por los auxiliares de la justicia y fijar la indemnización a cancelar con graves errores que afectan el patrimonio público, dentro del proceso de expropiación que inició.

Pretende, en consecuencia, que «se dejen sin efectos los autos proferidos el 7 de febrero y 1 de marzo de 2019 y que fije nuevamente el valor de la indemnización en favor de los expropiados, en la cual se reconozca la suma de $109.470.615», a su favor. [Folio 11, c. 1]

B. Los hechos

1. Con el fin de lograr la ejecución del proyecto vial denominado «DESARROLLO VIAL ARMENIA-PEREIRA-MANIZALES», la Agencia Nacional de Tierras requería de una franja de terreno de 258 m2 del predio ubicado en la carrera 16 No. 77-127, barrio La Romelia, en Dosquebradas, Risaralda cuya titularidad estaba en cabeza de M.N.M. de Restrepo, W., L.D. y M.C.R.M., por lo anterior, con base en la cuantificación realizada por la Lonja de Propiedad Raíz de Risaralda, el 20 de octubre de 2009, elaboró oferta de compra a éstos por la suma de $166’710.858.

2. En vista de que los titulares inscritos del predio no aceptaron la cantidad mencionada, la accionante presentó en contra de ellos demanda con el fin de que se declarara en beneficio de la comunidad, la expropiación el citado terreno.

3. El conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.

4. El 7 de marzo de 2011, tras cumplir con los requisitos legales, esto es consignar $83.355.429, correspondiente al 50% del avalúo del inmueble, se hizo la entrega anticipada del predio a la ANI.

5. El 20 de mayo de 2011, se dictó sentencia en la que se accedió a las pretensiones y en consecuencia, se ordenó el avalúo del bien y la cuantificación de los perjuicios sufridos por el extremo pasivo, para lo cual, se nombró a un perito de la lista de auxiliares de la justicia.

6. Presentado el respectivo dictamen pericial y surtido el traslado correspondiente, se aprobó por el despacho judicial por un total de $370’803.000.

7. El 4 de octubre de 2011, el extremo demandado cobró los dineros cancelados por la demandante que ascendían a $83’355.459.

8. El 12 de enero de 2012, la tutelante depositó la suma de $205.520.171 para completar lo aprobado, la que fue entregada al extremo pasivo el 17 de julio de ese mismo año.

9. El 14 de diciembre de 2012, dentro de una acción de tutela interpuesta por la ANI, el Tribunal Superior de P., dejó sin efectos el numeral tercero de la sentencia que dispuso el nombramiento de un solo perito y en su lugar, estableció que se designaran dos, uno del IGAC y otro de los auxiliares de la justicia, a fin de verificar los requisitos legales.

10. En cumplimiento de lo anterior, el juez de conocimiento, en providencia de 1 de marzo de 2013, «dejó sin efectos jurídicos» todas las actuaciones anteriores «a partir del nombramiento del perito» y dispuso que los accionados reintegraran la última de las sumas reclamadas, es decir $205.520.171.

11. Posteriormente, en proveído de 14 de enero de 2014, se designaron los nuevos especialistas para que realizaran la experticia de conformidad como lo establecía el artículo 456 del Código de Procedimiento Civil.

12. En agosto de 2018 se presentaron dos dictámenes, uno por el avalúo del predio por $235’042.500 y otro, por la indemnización de perjuicios por $123’167.214, para un total de $358’209.714.

13. Dentro de los daños materiales tasados se incluyeron: (i) como daño emergente $66’187.968, que corresponde a la diferencia entre valor actual del bien y el otorgado para cuando se realizó la oferta de compra (2009); (ii) como lucro cesante $56’979.246, por dos conceptos: (a) por el valor del predio, calculado por su avalúo y «el interés causado por el mismo entre la fecha de entrega del bien y el pago de la indemnización», lo que arrojó $37’093.153 y (b) por establecimiento de comercio fuente de soda y cafetería $19’886.093.

14. En decisión de 4 de setiembre de 2018, se corrió traslado a los extremos procesales del anterior estudio.

15. Dentro del término legal, la ANI pidió aclaración y/o complementación, con sustento en que dicha valoración no tenía en cuenta que los demandados recibieron $288’875.571, desde el año 2012, los que debían ser indexados y descontados. [Folio 87, c. 1]

16. El 16 de noviembre de 2018, se presentó adición a la experticia, para señalar que, ante la entrega de los dineros por parte de la entidad, se debía establecer la rentabilidad de éstos con intereses del 6% anual a favor de la demandante, la cual fijaron en $109’470.615. [Folio 90, c. 1]

17. En proveído del 7 de febrero de 2019, el juez resolvió el incidente y fijó como monto final de la indemnización la suma de $69’234.143, luego de considerar que el total dictaminado por los peritos ascendía a 358’209.714, de la cual se canceló 288’975.571, por lo que sólo restaba el citado valor.

18. En desacuerdo la quejosa, formuló reposición, bajo el argumento de que los expertos «reconocieron los pagos realizados por la agencia y en adición fijaron una rentabilidad del 6% anual. De conformidad con el artículo 1617 del Código Civil (…) teniendo en cuenta que la suma de dinero cancelada ya había sido entregada y disfrutada por los demandados», por lo que ésta debía descontarse también del valor a pagar, lo que arrojaba un excedente de $40’136.472 a favor de la entidad.

19. En providencia de 1º de marzo de 2019, se negó el recurso, tras considerar que «los intereses liquidados por los peritos no constituyen un aumento al haber de la demandante, sino que son el cálculo de un rendimiento que hubo desde el momento de haber recibido los anticipos hasta la fecha», los cuales no fueron reclamados, ni motivo de la litis, por lo que no podían reconocerse.

20. En criterio de la accionante, las anteriores determinaciones vulneraron su derecho invocado y ponen en riesgo el patrimonio público, por cuanto no se valoró en debida forma el dictamen pericial aportado por los auxiliares de la justicia, en el que se incurrió en un error en la tasación de la indemnización en favor de los demandados, así como no se tuvo en cuenta que el pago de ésta se realizó desde el 2012.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 31 de mayo de 2019 se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 58, c. 1]

2. El Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas, luego de un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso materia de censura, pidió negar la solicitud de protección en razón a que todas las acciones se han surtido con apego a la regla procesal. [Folio 68, c. 1]

3. En sentencia de 17 de junio de 2019, la Sala Civil - Familia del Tribunal de P., negó el amparo por estimar que los pronunciamientos emitidos no se apartaron de la disposición normativa, ni resultan caprichosos o antojadizos. [Folios 11-117, c. 1]

4. Inconforme, la accionante impugnó la decisión, tras presentar idénticos razonamientos a los expuestos en su escrito introductor. [Folios 127-130, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. De manera invariable la jurisprudencia de esta Corte ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa...

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