SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00530-01 del 30-01-2020 - Jurisprudencia - VLEX 842138260

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00530-01 del 30-01-2020

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 0800122130002019-00530-01
Fecha30 Enero 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC552-2020

A.S. RAMÍREZ

Magistrado Ponente

STC552-2020

Radicación nº 08001-22-13-000-2019-00530-01

(Aprobado en sesión del veintidós de enero de dos mil veinte)

Bogotá D.C., treinta (30) de enero de dos mil veinte (2020).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecinueve por la Sala Primera de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por L.A.R.G. contra el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Barranquilla y E.E.C.; trámite al que se vinculó las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

  1. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa e igualdad» los cuales estimó vulnerados por la autoridad judicial accionada, al interior del proceso arbitral que se adelantó en su contra, por cuanto no se integró en debida forma el laudo conforme lo señala el artículo 7º de la Ley 1563 de 2012, en el sentido de designarse (1) un árbitro para la resolución de la controversia y, en su lugar, se designaron tres (3) para dicha finalidad, lo que en su concepto excede el número exigido por la normatividad para los procesos de menor cuantía.

Pretende en consecuencia que «decretar la nulidad de la actuación previa al auto de admisión de la demanda, la revocatoria de este auto y toda la actuación posterior a dicho auto». [Folio 4; cp.]

  1. Los hechos

1. E.E.C. promovió proceso arbitral ante el Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Barranquilla en contra del accionante y otras personas más, por el presunto incumplimiento del “contrato de cesión parcial de derechos y obligaciones derivados del contrato único de concesión título minero nº KH5-14071” celebrado entre aquellos, para la exploración y explotación de un yacimiento de materiales de construcción y demás minerales concesibles ubicado en el municipio de Luruaco, Departamento del Atlántico

2. Se designaron a los árbitros W.T.G., J.E.B.B. y J.R.G. (presidente) e I.V.S. (secretario).

3. Para agotar las etapas procesales previas, el Centro de Conciliación y Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Barranquilla admitió la demanda y le dio trámite mediante auto de fecha 10 de junio de 2019, además ordenó la vinculación de los siguientes cedentes L.A., M.E., L.M., N.S., C.A., R.R. y F.A.R. de la Hoz, N.M. de Venegasa, E.Z.M., F.S.I.R. y al Instituto Colombiano de Geología y Minería.

4. El 11 de septiembre del año que avanza, la Cámara de Comercio sesionó al Tribunal accionado para dirimir las controversias y fracasada la audiencia conciliatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Ley 1563 de 2012, procedió a fijar los honorarios y gastos del proceso.

5. Posterior, en proveído del 15 de octubre de hogaño la autoridad judicial querellada declaró su propia competencia arbitral sometida a esa instancia.

6. A su paso, el promotor de la queja y otros elevaron solicitud de nulidad por violación al debido proceso, toda vez que: i) la Ley 1563 de 2012 aplicable a este tipo de procesos, no estaba vigente al momento de suscribirse el contrato de cesión parcial de derechos mineros derivados del título minero, ii) se desconocieron los artículos 4, 6, 85 y 230 de la Constitución Política, los artículos 4, 11, 71 y 1495 del Código Civil y los artículos 7, 13 y 14 del Código General del Proceso, iii) finalmente, en sustento de su postura acudió a la cita textual de unos apartes de las sentencia T-275/2012 y T-465/2009.

7. Dicha petición se le dio traslado a la parte demandante quien por conducto de su apoderado judicial se pronunció mediante memorial de fecha julio 9 de 2019.

8. En auto de la misma fecha, el funcionario se pronunció y resolvió rechazar de plano la nulidad deprecada por el recurrente, decisión que quedó en firme sin presentarse los recursos de ley, ni solicitudes de aclaración, corrección o complementación.

9. El actor acudió al mecanismo constitucional, tras considerar que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto no se integró en debida forma el laudo conforme lo señala el artículo 7º de la Ley 1563 de 2012, en el sentido de designarse (1) un árbitro para la resolución de la controversia y, en su lugar se designaron tres (3) para dicha finalidad, lo que en su concepto excede el número exigido por la normatividad para los procesos de menor cuantía.

  1. El trámite de la instancia

1. El conocimiento del asunto en primera instancia, correspondió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y mediante proveído del 12 de noviembre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa.

2. Los integrantes del laudo arbitral W.T.G. y J.R.G., así como la presidenta ejecutiva de la Cámara de Comercio presentaron el informe requerido, señalando que la acción de amparo carece de prosperidad, en tanto la cláusula sexta del contrato de cesión parcial de derechos derivados del contrato de concesión de título minero, es clara en señalar que cualquier diferencia que surja entre las partes debe ser resuelta a través de un Tribunal de Arbitramiento y que el mismo estará integrado por tres árbitros, por lo que así se procedió, además que en la audiencia inicial celebrada el pasado 15 de octubre se declaró la competencia de dicho órgano sin que los demandados recurrieran dicha determinación.

Por su parte, L.A.R. de la Hoz coadyuvó la solicitud del actor, acotando que funge como demandado en el referenciado proceso arbitral.

En su lugar, la Asesora Jurídica del Servicios Geológico Colombiano, Instituto Científico y Técnico adscrito al Ministerio de Minas y Energías, consideró que dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, por estar dirigida la queja en contra del Tribunal de Arbitramiento de la Cámara de Comercio de Barranquilla, sin que tuviera injerencia en las decisiones reprochadas, por lo que solicita la desvinculación del trámite.

De otro lado, la Cámara de Comercio manifestó que en relación al caso concreto las partes acordaron, previamente, al momento de establecer el pacto arbitral, que el Tribunal Arbitral estaría integrado por tres (3) árbitros y cuya designación corresponde efectuarla a la Cámara de Comercio de Barranquilla. Agregó además que, en atención al principio de autonomía de la voluntad de las partes, estas establecieron que en caso de diferencias en la interpretación o ejecución del contrato las resolverían por un Tribunal de Arbitramiento integrado por tres (3) árbitros y no por uno, acordaron además delegar esa designación a la Cámara de Comercio de Barranquilla.

3. El Tribunal Superior de Barranquilla en sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2019 negó el amparo constitucional, tras considerar que: -incuria- frente al pronunciamiento del tutelado procedía el recurso de reposición, sin embargo, el accionante no hizo uso del mismo en su oportunidad, como se colige del acta de la diligencia celebrada el pasado 15 de octubre de 2019, sumado a que el proceso no ha culminado y que según lo informó W.T. al tenor de lo establecido en el artículo 11 ibídem, en la actualidad se encuentra suspendido por haber sido recusados los árbitros.

4. En desacuerdo el tutelante con la anterior decisión, presentó escrito con los mismos argumentos iniciales y reiteró que contrario a lo plasmado por el Tribunal en sus consideraciones, si se cumplió con el requisito de subsidiariedad en la acción constitucional, por cuanto frente a la determinación no procedía recurso alguno.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Debe recordarse, que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció...

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