SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02143-00 del 19-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842138670

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-02143-00 del 19-07-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC9399-2019
Fecha19 Julio 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002019-02143-00

-

República de

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casacion Civil

LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente

STC9399-2019

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02143-00 (Aprobado en Sala de diecisiete de julio de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.B.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla y los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal de S.; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa última ciudad y los intervinientes en el amparo n" 2019-00102.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por las autoridades acusadas.


  1. Refiere, en resumen, que formuló un resguardo constitucional contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de S. por no hacer cumplir la orden de tutela impartida a su favor por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, relacionada con la reubicación temporal del establecimiento de comercio (Peluquería L'mage Deluxe) dentro del Aeropuerto Ernesto Cortissoz de Barranquilla.

Manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad negó la tutela y ello fue confirmado por el tribunal el 14 de junio de 2019.

  1. Pretende, en consecuencia, que se anule lo actuado dentro del incidente de desacato, se tramite el mismo por la autoridad que otorgó la protección en segunda instancia e, igualmente, se dejen sin efecto los fallos de tutela cuestionados.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

  1. La magistrada del. tribunal que actuó como ponente de la decisión de segunda instancia cuestionada indicó que el presente resguardo es improcedente para cuestionar lo resuelto dentro de una tutela.
  2. La Juez Cuarta Civil Municipal de S. relató el. trámite surtido y defendió su proceder.

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CONSIDERACIONES

  1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la corporación convocada vulneró el derecho denunciado por confirmar el fallo de primer grado que negó el resguardo que presentó la promotora contra el Juzgado Cuarto Civil Municipal de S. por abstenerse de imponer sanción por desacato al mandato impartido a su favor por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad.

  1. La improcedencia de este mecanismo contra sentencias de tutela.

La acción de que trata el articulo 86 de la Constitución Política no procede respecto de un asunto similar, ya que el legislador creó como únicos medios de contradicción en estos casos la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional. En este sentido se ha expuesto: 4...) ha

de tenerse en cuenta que en el trámite de la tutela existen mecanismos judiciales de defensa que tornan improcedente dicha acción constitucional contra una sentencia de amparo, cuales son el de impugnación ante el inmediato superior funcional y la revisión eventual de la Corte Constitucional, de suerte que estos especiales y restringidos medios son los expeditos como instrumentos judiciales defensivos»

(CSJ STC 2 oct. 2008, rad. 01619-00, reiterada en STC4241 de 7 abr. de 2016).

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3. El caso concreto.

Con sujeción a las anteriores premisas, observa la Sala que no se abre paso el amparo propuesto, como quiera que en esta oportunidad, la querellante pretende quebrantar los fallos proferidos en virtud a una acción de tutela y ello significa desatender una de las causales genéricas de procedibilidad según la cual la providencia contra la que se encamina el resguardo, no debe tratarse de una sentencia proferida dentro de un resguardo constitucional, porque de permitirse, se abriría la puerta a una espiral infinita de procedimientos de la misma naturaleza que tornaría eterna la definición del asunto (ver, entre otras, CSJ STC, 20 may. 2011, rad. 00659-01, STC11794-2014 y STC1894-2016, 18 feb. 2016, rad. 00245-01).

Sobre la improcedencia de la acción de tutela en estos casos, la reiterada postura de la Corte Constitucional ha señalado que es un aspecto unificado, constante y vigente

que debe ser atendido, ya que: =(adernás de fundarse en el propio texto constitucional, propende i) por hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales confiada por la Carta Política a todos los jueces y ii) por garantizar el acceso efectivo a la justicia, toda vez que cierra la posibilidad de que el cumplimiento de las órdenes de tutela se dilaten de manera indefinida, en cuanto garantiza a quien reclama sobre la protección constitucional que el asunto de la vulneración de sus derechos fundamentales será resuelto de una vez, (CC SU

1219/01, T-021/02, T-192/02, T-217/02, T-354/02, T432/02, T-623/02, T-944/05 y T-059/06, entre otras).


Insiste la Sala en que para cuestionar lo resuelto en un trámite de tutela el legislador diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse ésta, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para ello, siendo instituida la Corte Constitucional, como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales invocados.

Significa lo anterior que el mecanismo de resguardo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción de tutela, como lo precisó esta Corte, acogiendo precedentes jurisprudenciales...

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