SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00663-01 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842138994

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00663-01 del 20-02-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100122100002018-00663-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1898-2019


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC1898-2019

R.icación n.° 11001-22-10-000-2018-00663-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)


Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 30 de noviembre de 2018, en la acción de tutela promovida por el Defensor de Familia, en interés de los derechos de los menores E.A.G.O. y S.A.G.O., contra de Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, trámite al que se vinculó el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima).

I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El Defensor de Familia adscrito al Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá, en representación de los menores E.A.G.O. y S.A.G.O., solicitó el amparo de los derechos al debido proceso y de alimentos de los infantes, que considera quebrantados por la autoridad accionada, porque, pese a que la obligación persiste, ordenó la terminación del proceso ejecutivo que Yenny Paola Ospina Villanueva promovió frente a José Ignacio Gómez Cuellar.


Por tal motivo, pretende que se ordene dejar sin efecto el auto de 30 de agosto de 2018, para que, en su lugar, continúe la ejecución con medidas cautelares vigentes. [Folios 27-30, c.1]


B. Los hechos


1. El 29 de octubre de 2013, Y.P.O.V. y José Ignacio G.C. suscribieron un acta de conciliación en el Centro Zonal de Espinal, Tolima, del ICBF, en donde el señor G.C. se obligó a suministrar alimentos a favor de sus hijos E.A.G.O. y S.A.G.O.


2. Este acuerdo fue incumplido por el padre, por lo cual la progenitora, en representación de los niños, presentó demanda ejecutiva de alimentos en su contra, para perseguir el pago de las cuotas alimentarias de los meses comprendidos entre marzo y diciembre de 2017, enero y abril de 2018 y las que se causaran durante el proceso, con sustento en el acta que aportó como título.


3. El 24 de julio de 2018, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá profirió mandamiento de pago en la forma solicitada; adicionalmente, decretó el embargo de un derecho de cuota que el demandado posee sobre un inmueble.


4. El 23 de agosto de 2018, un abogado que representó a la señora Ospina Villanueva en un proceso de igual naturaleza, tramitado en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia del Espinal (Tolima), radicó en el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá varios documentos que comprenden: i) una conciliación suscrita por los padres de los menores el 17 de agosto de 2018; ii) una solicitud de terminación del proceso basada en ese acuerdo y; iii) un memorial firmado por la demandante el 21 de agosto de ese año, en el que autorizó al mencionado abogado para tramitar en el juzgado accionado la comentada petición a nombre de ella.


5. En auto de 30 de agosto de 2018, el estrado judicial convocado decretó la terminación del proceso ejecutivo de alimentos, en virtud del acuerdo que acreditaba parte del pago de la obligación; así mismo, dispuso el levantamiento del embargo.


6. El defensor de familia interpuso recurso de reposición contra esa determinación, con fundamento en que, pese a ser el representante de la madre en ese trámite, no se le corrió traslado de la conciliación adosada; alegó que ese acuerdo no incluyó los alimentos futuros de los menores y, por ende, no los garantiza, máxime cuando únicamente se acreditó un pago parcial de las cuotas adeudadas.


Argumentó que, en esas circunstancias, no era viable finalizar el proceso, teniendo en cuenta que el artículo 129, inciso cuarto, de la Ley 1098 de 2006, prevé que el demandado debe garantizar el pago de los alimentos futuros, por lo menos los que han de causarse en los dos años posteriores; reprochó que el acta firmada por los progenitores el 17 de agosto de 2018, ni siquiera garantizó el pago de la mitad de la deuda que ese día no se canceló.


7. En proveído de 8 de noviembre de 2018, la funcionaria convocada no repuso la providencia atacada, al considerar que la solicitud de terminación se afianzó en «el acuerdo al que llegaron las partes», por ello, había lugar a ordenar el levantamiento de la cautela decretada con base en el artículo 597, numeral 4, del Código General del Proceso.


8. El peticionario del amparo adujo que la terminación el proceso vulneró los derechos fundamentales de los infantes; argumentó que el hecho de haberse instaurado dos acciones ejecutivas por alimentos contra el padre incumplido, es un indicio suficiente que anticipa futuras inasistencias en ese concepto.


C. El trámite de la primera instancia


1. El 19 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela, se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima) y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 32, c.1]


2. El Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá explicó que la decisión reprochada obedeció a la conciliación extraprocesal firmada por las partes, en la que expresamente se pidió la terminación del proceso; manifestación que, en su sentir, abarca el levantamiento del embargo. [Folio 38, c.1]


El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Espinal (Tolima) dijo que su vinculación a esta acción constitucional es inane. Informó que conoció el proceso ejecutivo de alimentos n.° 2015-00232 de Y.P.O.V. contra José Ignacio Gómez Cuellar, que finalizó por solicitud de la demandante en auto de 2 de marzo de 2017. [Folios 53-54, c.1]


3. El Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo en fallo de 30 de noviembre de 2018, al estimar que la ejecutante, por medio de su apoderado, fue quien pidió la terminación de la ejecución a partir del «...

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