SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62364 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842139381

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 62364 del 07-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Mayo 2019
Número de sentenciaSL2039-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente62364

A.M.M. SEGURA

Magistrada ponente

SL2039-2019

Radicación n.° 62364

Acta 15

Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por M.L. FORERO DE GUTIÉRREZ contra la sentencia proferida por la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. el 28 de febrero de 2013, dentro del proceso que adelantó contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

M.L.F. de G. presentó demanda contra el Instituto de Seguros Sociales en liquidación (en adelante ISS), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 y, en consecuencia, se reliquidara la prestación económica que le fue concedida a partir del 1º de noviembre de 2006, «[…] teniendo en cuenta el setenta y cinco porciento (75%) del salario base sobre el cual se efectuaron los aportes durante el último año de servicios, esto es del primer (01) de noviembre de 2005 al treinta (30) de octubre de 2006».

A su vez, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas concedidas y las pretendidas, al igual que las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la indexación de las sumas adeudadas.

Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la entidad accionada le reconoció, por medio de la Resolución n.º 0020342 del 17 de mayo de 2007, una pensión de vejez en cuantía mensual inicial de $1.501.700, que a su vez quedó en suspenso hasta que se acreditara el retiro del servicio. La referida prestación fue calculada tomando como IBL la suma de $2.113.285, a la cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 71,06%. Su pago se hizo efectivo por medio de la Resolución n.º 0048221 del 10 de octubre de 2007 y desde el 1º de noviembre de 2006, por la suma de $1.436.500. Por último, dijo que era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al haber nacido el 16 de septiembre de 1949, contaba con más de 35 años de edad al 1º de abril de 1994.

Alegó que la pensión de vejez estuvo mal otorgada, ya que no se hizo con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988. Lo anterior, puesto que de haberse tenido en cuenta todo el tiempo laborado en entidades del sector público y no solo el efectivamente cotizado al ISS, se habría concluido, en primer lugar, que tenía más de los 20 años de servicios exigidos por dicha normatividad y, en segundo lugar, que la tasa de reemplazo hubiera sido del 75% y no del 71,06%. Adicionalmente, argumentó que el IBL se habría obtenido con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y no con base en las asignaciones percibidos durante los últimos 10 años anteriores a la causación del derecho.

En cuanto a la reclamación administrativa, afirmó que fue agotada en debida forma, en la medida en que se elevó derecho de petición ante la entidad accionada el 9 de marzo de 2009 requiriendo la reliquidación pensional; sobre la que a la fecha no ha existido pronunciamiento alguno.

Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que a la actora le fue reconocida la pensión de vejez a partir de la fecha y por el monto señalado. Además, aceptó que era beneficiaria de la transición y que agotó la respectiva reclamación administrativa.

Empero, sostuvo que no era procedente reliquidar la pensión de vejez en los términos alegados por la accionante, pues al ser beneficiaria de la transición sólo era posible que le fuera aplicado el régimen anterior en lo que tienen que ver exclusivamente con los requisitos de edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pues el IBL debía obtenerse en virtud de los preceptos del artículo 21 o 36 de la Ley 100 de 1993, según fuera el caso.

Aunado a lo anterior, previó que no era dable tener en cuenta los tiempos laborados al sector público y que no fueron cotizados al ISS o a una caja de previsión social, con el propósito de cumplir con el requisito mínimo de semanas laboradas estipulado en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 30 de marzo de 2012, condenó al ISS en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por S.H.R. o por quien haga sus veces a reliquidar el monto de la pensión de jubilación otorgada a la actora M.L.F.D.G. identificada con cédula de ciudadanía Nº 21.166.840, tomando como base para ello el monto de $1.741.813 en que debió reconocerse la misma; por lo cual se ordena al pago de las diferencias causadas desde la fecha de reconocimiento y hasta cuando se reliquide la pensión, teniendo en cuenta los incrementos legales a que haya lugar, así como el pago de las mesadas adicionales causadas, sumas que deberán pagarse de manera indexada de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tras resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, la Sala Fija de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., a través de sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó en su integridad la decisión proferida por el a quo y, en su lugar, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones impetradas en su contra.

Para arribar a esa decisión, el ad quem citó textualmente el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 para aducir que, si bien dicha normatividad permitía el cómputo de tiempos públicos y privados para acreditar el requisito de los 20 años de servicios, lo cierto es que no era dable contabilizar aquellos períodos que, a pesar de haber sido laborados, no estuvieron acompañados de las respectivas cotizaciones a alguna de las cajas de previsión social.

Por lo tanto, esgrimió que en el sub examine no se podía tener en cuenta el tiempo trabajado por la señora F. de G. en el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos entre el 16 de noviembre de 1970 y el 1º de mayo de 1976, pues de los medios de convicción existentes dentro del plenario, no obra certeza que se hubiera presentado aporte al ISS o a una caja de previsión social.

Así las cosas, concluyó que la accionante contaba efectivamente con 18,12 años de servicios entre el sector público y privado, resultando viable estudiar la causación del derecho pensional exclusivamente a la luz del artículo 9º de la Ley 797 de 2003 y no del artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Al respecto, el juez plural estipuló concretamente lo siguiente:

Con base en los criterios normativos y jurisprudenciales antes expuestos, se tiene que de conformidad con la Resolución No. 0020342 del 17 de mayo de 2007 expedida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 3 a 5), por medio de la cual se reconoció pensión de vejez, se estableció que la demandante tiene tiempos de servicio al sector público así: al Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos (1966 días), al Hospital San Rafael de Tunja (1590 días en dos periodos laborados), al Ministerio de la Protección Social (844 días) y al Instituto de Seguros Sociales (4092 días).

Sin embargo, es preciso indiciar, que durante el interregno laborado por la accionante al Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos no se registraron pago de cotizaciones al ISS ni a Caja de Previsión Social alguna, conforme lo consignó el Instituto demandado en el acto administrativo arriba señalado, sin que tal situación se lograra desvirtuar con el acervo probatorio, pues tan solo obra en la hoja de vida de la actora, certificación expedida por el empleador (folio 52 anexo 1, 87 anexo 2) que da cuenta del tiempo laborado por el periodo comprendido entre el 16 de noviembre de 1970 hasta el 1º de mayo de 1976, pero del mismo no se acredita el pago de aportes bien sea a una Caja de Previsión Social o al ISS, por lo tanto, corresponde inferir que no hay lugar a tener en cuenta el periodo laborado en el Hospital Universitario Lorencita Villegas de Santos para acceder a la pensión por aportes regulada en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988.

Lo expuesto, se confirma con el documento que registra la hoja de trabajo de la demandante expedida por el ISS (folio 89 anexo 1, folio 47 anexo 2) que señala al empleador Hospital Universitario L.V. como entidad responsable del pago de aportes sin demostrar su vinculación a una Caja de Previsión Social o al ISS, ello desvirtúa lo afirmado por...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR