SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71484 del 13-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842139490

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 71484 del 13-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha13 Agosto 2019
Número de sentenciaSL3563-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente71484

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL3563-2019

Radicación n.° 71484

Acta 27

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.Z.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintisiete (27) de febrero de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario laboral que instauró contra el MUNICIPIO DE COPACABANA.

I. ANTECEDENTES

RAFAEL ZULUAGA MONTOYA llamó a juicio al MUNICIPIO DE COPACABANA, con el fin de que le pagara la pensión de jubilación convencional desde el momento del cumplimento de los requisitos y su retroactivo pensional; costas y agencias en derecho.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 22 de marzo de 1952; que labora para el MUNICIPIO DE COPACABANA, desde el 8 de junio de 1992, cumpliendo los 20 años de servicios el mismo día y mes del año 2012; que es miembro de la organización sindical SINTRASEMA, que tiene subdirectiva en el MUNICIPIO DE COPACABANA; que el sindicato SINTRASEMA, celebró Convención Colectiva de Trabajo con aquél, vigente desde el 1° de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1998, la cual se ha prorrogado automáticamente; que los efectos de la convención colectiva son extensivos a todos sus trabajadores, según la cláusula 62 del instrumento colectivo; que para acceder a la pensión de jubilación convencional, se requiere tener 20 años de servicios y 50 años de edad, requisitos alcanzados el 8 de junio de 2012; que solicitó el reconocimiento de la prestación y, mediante Resolución n.° 1417 de junio 20 de 2012, no se accedió a lo pedido, con fundamento en que con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la convención no estaba vigente (f.° 40 a 42 del cuaderno principal).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que el demandante presentó renuncia desde el 16 de enero de 2003, que realizó solicitud de pensión y le fue negada. No aceptó lo referente a la vigencia de la convención colectiva, por haberse celebrado, posteriormente, tres laudos arbitrales, la afiliación a la asociación sindical, ni la extensión de los efectos de la convención colectiva a todos los trabajadores; que, en efecto, el artículo 25 de la convención colectiva perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito las que denominó, derogatoria del artículo 25 de la convención colectiva e inexistencia de causa para pedir. (f.° 49 a 51, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Laboral Itinerante del Circuito de Girardota, mediante fallo del 16 de junio de 2014 (f.° 136 Cd del cuaderno principal), absolvió a la parte demandada y condenó en costas.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver la alzada de la parte demandante, con providencia del 27 de febrero de 2015 (f.° 146 Cd del cuaderno principal), confirmó la decisión de primer grado.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico determinar si el actor tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional reclamada.

Para dar solución a la litis, partió de establecer si aquél cumplió con los requisitos contenidos en la convención colectiva y si al momento de satisfacción de los mismos, ésta se encontraba vigente.

Al revisar el instrumento colectivo, concretamente el artículo 25, encontró que, para acceder al derecho pensional deprecado, era necesario cumplir 50 años de edad y tener 20 años de servicios en forma continua o discontinua.

Que del registro civil de nacimiento (f.° 1 del cuaderno principal), se constata que el demandante cumplió los 50 años de edad, el día 22 de marzo de 2002 y de la certificación laboral (f.° 2, ibídem), se comprueba que el demandante completó los 20 años de servicios, el 8 de junio de 2012.

Que al momento de entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el reclamante tenía una mera expectativa y no un derecho adquirido, pues su prestación se consolidó con posterioridad al 31 de julio de 2010, fecha para la cual las cláusulas pensionales previstas en convenciones colectivas de trabajo perdieron vigor, para lo cual se fundamentó en las sentencias CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 29907 y CSJ SL, 20 feb. 2013, rad.42994, en relación a los efectos del AL 01 de 2005.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial (f.° 4 a 16 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue oportunamente replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia,

[…] por vía directa, por violación directa por negarse a aplicar lo dispuesto en el artículo 1 de la ley 524 de 1999, artículo 1° de la ley 26 de 1976, artículo 1° de la ley 27 de 1976, así como lo dispuesto en los incisos 4 y 5 del artículo 53, artículo 55 y 93 de la Constitución Nacional; así como el inciso 1 del artículo 1 del acto legislativo 01 de 2005 (f.° 7 del cuaderno de la Corte).

En la demostración del cargo, alega que el Tribunal aplicó el parágrafo 3° del artículo 1° del AL 01 de 2005, sin valorar las inconsistencias y contradicciones entre diferentes normas de rango constitucional y, con fundamento en la anterior disposición, concluyó que la cláusula pensional inserta en la convención colectiva, perdió vigencia el 31 de julio de 2010.

Que el Acto Legislativo 01 de 2005, introdujo un límite en el derecho de negociación colectiva y, por ello, entra en contradicción con otras normas de rango constitucional, como los artículos 53 y 55 de la CN.

Que los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y prevalecen en el orden interno y los mismos no limitan ni restringen el derecho a la negociación colectiva; que la Corte Constitucional, en diversas sentencias, estableció que el bloque de constitucionalidad cumple tres funciones: integradora, interpretativa y sistemática.

Manifiesta que el comité de libertad sindical de la OIT, en relación al AL 01 de 2005, expresó:

i) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, pide una vez más al Gobierno que adopte las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen Cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento;

ii) en cuanto a los convenios celebrados después de la entrada en vigor del acto legislativo núm. 01, pide una vez más al Gobierno que teniendo en cuenta las circunstancias particulares de este caso, y con el fin de garantizar la armonía de las relaciones laborales del país, realice de nuevo consultas detalladas dirigidas exclusivamente a los interlocutores sociales acerca de las jubilaciones y las pensiones, a fin de encontrar una solución negociada aceptable para todas las partes interesadas y de conformidad con los convenios sobre libertad sindical y negociación colectiva ratificados por Colombia, en particular asegurando que las partes en la negociación colectiva puedan mejorar las prestaciones legales sobre pensiones y esquemas de pensiones por mutuo acuerdo.

De igual manera aduce, que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones (CEACR) de la OIT, en la 80ª reunión de 2009, ratificó lo señalado por el Comité de Libertad Sindical, por lo que a su juicio, se evidencia una contradicción entre el contenido de las disposiciones de carácter constitucional y el AL 01 de 2005 y para fundamentar sus argumentos señala las sentencias CC C-401-2005 y CC C-551-2003 de la Corte Constitucional, y por ende, se debió inaplicar el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo tantas veces mencionado.

  1. CONSIDERACIONES

Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no...

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