Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42994 de 20 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 552588110

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 42994 de 20 de Febrero de 2013

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha20 Febrero 2013
Número de expediente42994
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
SALA DE CASACIÓN LABORAL

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

R.icación No. 42994

Acta No. 05

Bogotá D. C, veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. ELECTRICARIBE S.A. ESP, contra la sentencia del 31 de julio de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso adelantado contra la sociedad recurrente por JOSÉ DE J.G.H..

I.- ANTECEDENTES

El citado accionante demandó a la sociedad ELECTRICARIBE S.A. ESP, para que fuera condenada a reajustar su pensión de jubilación durante los años 2000 a 2005, y por el tiempo subsiguiente que transcurra en el trámite de este juicio, conforme lo dispuesto en la Ley 4ª de 1976 parágrafo 3° artículo 1°, en armonía con el artículo 106 de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1983 - 2005, celebradas entre la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, la accionada y SINTRAELECOL, y como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de las diferencias retroactivas pensionales causadas, junto con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las sumas adeudadas y las costas.

Fundamentó sus pretensiones en que a la sociedad demandada se le transfirieron los activos de la liquidada Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, obligándose Electricaribe S.A. ESP a asumir el pasivo pensional presente y futuro, encontrándose dentro del mismo la pensión de jubilación convencional cuyo reajuste se está solicitando, y para tal fin el 16 de agosto de 1998 se celebró entre dichas empresas un convenio de sustitución patronal; que la convención colectiva de trabajo con vencimiento el 31 de diciembre de 1999, se ha renovado automáticamente por virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del C.S.d.T., de la cual fue beneficiario por ser afiliado a Sintraelecol; que en la compilación de normas convencionales 1996 - 1997 y 1998 - 1999, artículo 106, aparece consagrado lo pactado desde la convención 1983 - 1985, según la cual “Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP o que se pensionen en el futuro se le seguirán reconociendo todos los beneficios contemplados en la ley 4ª de 1976, sin consideración a su vigencia”, que comprende lo establecido en el artículo 1° del parágrafo 3° de la citada Ley 4ª que reza: “En ningún caso el reajuste de que trata este artículo será inferior al 15% de la respectiva mesada pensional, para las pensiones equivalentes hasta un valor de cinco veces el salario mensual mínimo legal más alto”; y que su pensión en cuantía que no excede los cinco (5) salarios mínimos legales mensuales, le fue reajustada para los años 2000 a 2005 de conformidad con la variación porcentual del IPC, por debajo del 15% ordenado en la Ley 4ª de 1976, existiendo en consecuencia para cada anualidad, una diferencia pensional así: 5.77% para el 2000, 6.25% en el 2001, 7.35% 2002, 8.01% 2003, 8.51% 2004 y 9.50% para el 2005, que la accionada se ha negado a reconocer y pagar.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA

La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, admitió la transferencia de activos de la sociedad liquidada Electranta S.A. ESP, la existencia del convenio de sustitución patronal, la obligación que asumió Electricaribe S.A. ESP del pago del pasivo pensional de los trabajadores de la primera de las compañías, lo pactado convencionalmente, la condición de beneficiario del actor, el reajuste pensional efectuado de acuerdo al IPC certificado por el DANE, y el monto de la pensión de jubilación del accionante; de los demás supuestos fácticos dijo que unos no eran tales sino peticiones o transcripción de normas, que otros debían probarse y que los restantes no eran ciertos. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción que hizo consistir “en el tiempo transcurrido entre la fecha en que se pudieron hacer exigibles los presuntos derechos que se reclaman y la de la notificación personal de la demanda”, cobro de lo no debido, e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.

Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada adujo, que si bien es cierto en la convención colectiva de trabajo celebrada entre SINTRAELECOL y ELECTRANTA, se acordó que todos los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 a favor de los pensionados de la empresa, se continuarán reconociendo sin consideración a su vigencia, se refiere a otros derechos diferentes al incremento pensional, y la circunstancia de que en el precepto convencional se mencione la citada ley que otorga distintos beneficios, no significa que necesariamente se deba incluir el ajuste de las pensiones; que la citada Ley 4° se encuentra derogada o subrogada, en lo que atañe a los incrementos pensionales, por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993; que la razón de ser del reajuste que consagraba la aludida Ley 4ª de 1976, no fue otra que la de compensar a los pensionados que tenían ese status con anterioridad al año 1988, pero como las condiciones económicas han cambiado no se justificaba mantener ese prerrogativa, pues representaría una elevada carga pensional que no es concordante con el incremento legal del IPC certificado por el DANE en los términos previstos en la nueva ley de seguridad social, que corresponde al que viene aplicando la demandada, por ser la Ley 100 de 1993 de orden público y la que rige actualmente la materia; y que las pensiones de jubilación de los actores se están pagando de buena fe y oportunamente.

Denunció el pleito y llamó en garantía a la sociedad ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP en liquidación. El Juzgado de conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso la vinculación de dicha empresa, pero como la parte interesada no efectuó ninguna gestión para lograr su notificación, mediante proveído de fecha 10 de agosto de 2006 ordenó continuar con el trámite del proceso únicamente contra la demandada ELECTRICARIBE S.A. ESP (folio 294).

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juez Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, dictó la sentencia que data del 24 de septiembre de 2007, condenó a la sociedad demandada a reajustar el valor de la pensión de jubilación del demandante, y a pagarle la diferencia pensional en el equivalente a los siguientes porcentajes: 5.77%, 6.25%, 7.35%, 8.01%, 8.51%, y 9.50%, para los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, respectivamente, y para los años subsiguientes a efectuar un ajuste hasta el 15% si el reajuste legal es inferior a ese tope. Igualmente, condenó a la accionada a los intereses de mora previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, absolvió de la indexación, e impuso las costas a la parte vencida.

IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Por apelación de la sociedad demandada, el proceso subió al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien mediante sentencia del 31 de julio de 2009, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas a la recurrente.

El ad quem, comienza por anotar que en la alzada la controversia está contraída al cuestionamiento, sobre la procedencia en este asunto del reajuste previsto en la Ley 4ª de 1976, que fue derogado por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.

Después de dar por establecido que el demandante es pensionado de la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, empresa que fue sustituida patronalmente por la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP, puso de presente que el derecho que se reclama es de carácter extralegal, por encontrarse contemplado en la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1983, que fue compilada en el pliego único nacional de 1998 – 1999 en el parágrafo 3 del artículo 106, debidamente incorporado al expediente con los requisitos del artículo 469 del C.S.T., el cual pasó a transcribir. Sostuvo luego que esa estipulación convencional tiene carácter normativo que obliga a las partes, cuya validez no es materia de debate, por lo que, en virtud del acuerdo de voluntades de las partes comprometidas en el conflicto, se pactó su aplicación sin consideración a la vigencia de la Ley 4ª de 1976.

A reglón seguido, se refirió a la importancia de las convenciones colectivas de trabajo como instrumento legal para mejorar o superar los mínimos derechos consagrados en la ley, en las cuales las prerrogativas estipuladas subsisten mientras esté vigente el convenio colectivo, para con ello decir que no es de recibo la argumentación de la sociedad apelante en relación con la pérdida de vigencia por derogatoria de la ley y el cambio de condiciones. Para el efecto, trajo a colación lo...

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