SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72187 del 02-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842034683

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 72187 del 02-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha02 Octubre 2019
Número de expediente72187
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL5561-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


SL5561-2019

Radicación n.° 72187

Acta 35


Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019)


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO BARRIOS DE Á., contra la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2014 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A.S.- ELECTRICARIBE S.A E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA - SINTRAELECOL.


  1. ANTECEDENTES


Hernando Barrios de Á. llamó a juicio a Electricaribe S.A E.S.P. y a Sintraelecol, con el fin de que se le condene a reconocer y pagarle su pensión de jubilación convencional a partir del 2 de noviembre del 2011 en cuantía del 100% del salario promedio devengado en el último año de servicios, reajustado anualmente de acuerdo con el IPC certificado por el DANE, de conformidad con lo establecido en el artículo 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y el 20 de la de 1982-1983; al reajuste del salario a partir del 1.° de enero del 2006 hasta la fecha de terminación de su contrato de trabajo; al pago de las diferencias salariales indexadas; de las mesadas pensionales retroactivas desde el 2 de noviembre del 2011 hasta su inclusión en nómina de pensionados; los intereses moratorios por el no pago oportuno de las mesadas, y las costas y gastos del proceso.


Fundamentó sus peticiones en que se encuentra vinculado a la demandada, mediante contrato a término indefinido, desde del 1.° de noviembre de 1991; que ostenta el cargo de «Operario Instalaciones Sector Clasificado en el Grupo V, Banda1»; que la demandada se fusionó comercialmente con Electrocosta S.A. E.S.P., y asumió el pago de todas las obligaciones laborales y pensionales a cargo de la sustituyente; que fue afiliado al sindicato; que cumplió 50 años de edad el 12 de julio de 2005, y al reunir más de 20 de servicios, renunció a su cargo y solicitó el reconocimiento de su pensión de jubilación convencional con fundamento en los arts. 5.° de la Convención Colectiva de Trabajo 1976-1978 y 20 de la CCT 1982-1983, los cuales se encuentran vigentes, porque han sido ratificados por las convenciones suscritas posteriormente, no han sido denunciados, ni derogados por norma convencional del mismo valor; que la entidad demandada ha negado la pensión reclamada, teniendo en cuenta que el Acuerdo Colectivo suscrito el 18 de septiembre de 2003 modificó el tiempo de servicio para pensionarse y el porcentaje de liquidación de la primera mesada, y que las reglas pensionales establecidas en las convenciones perdieron vigencia el 31 de julio de 2010 por disposición del Acto Legislativo 01 de 2005; que el 5 de mayo de 2006 se suscribió un Acuerdo Colectivo en el que se ordenó incrementar los salarios de los trabajadores correspondientes al año 2005 por debajo del IPC a partir del 2007; y que se encuentra entre el personal que recibió Electrocosta S.A E.S.P. de la extinta Electribol (fls. 1 a 16 del cdno ppal).


Al dar respuesta a la demanda, E.S.E. dijo que eran ciertos todos los hechos, excepto el relacionado con la vigencia de los artículos 5.° de la CCT 1976-1978 y 20 CCT 1982-1983. En su defensa propuso como excepción la de prescripción (fls. 305 a 314 del cdno #2).


El Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia -Sintraelecol, no contestó la demanda.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de agosto de 2013, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda (fls. 589 a 590 del cdno #2).



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al estudiar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, mediante el fallo que se recurre en casación, confirmó la decisión de primera instancia y, condenó en costas al apelante (f.° 6 del cdno del tribunal).


El tribunal estableció como problema jurídico a resolver determinar «si el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensión convencional, habiendo cumplido el tiempo exigido por la Convención, o sea los 20 años de servicios después de julio de 2010, es decir, una vez entrado en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005».


Consideró que de conformidad con los requisitos establecidos en las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983, el actor no tendría derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, por cuanto «si bien cumplió los 50 años de edad requeridos para acceder a la pensión de jubilación el 12 de julio de 2005, también es cierto que reunió los 20 años de servicios el 1.° de noviembre de 2011, es decir, con posterioridad al 31 de julio de 2010, como lo establece el parágrafo transitorio 3.° del AL 01/05 que establece que en todo caso las convenciones colectivas de trabajo perderán vigencia el 31 de julio de 2010».


Adujo que al cumplir el accionante el requisito de los 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación con posterioridad al 31 de julio de 2010, no le es posible beneficiarse de dicha prerrogativa por cuanto «la citada norma abolió los beneficios pensionales de carácter convencional de esta índole, sin que sea posible apartarse de ella dado que ostenta una jerarquía de raigambre constitucional, la cual debe ser interpretada en forma sistemática con las demás normas constitucionales, no encontrando esta Sala de decisión que contraríe los convenios aducidos por el apoderado de la parte demandante».


Citó la sentencia CSJ SL 42994, 20 feb. 2013 para colegir que «al haber cumplido el tiempo de servicio convencional, o sea los 20 años de servicios, con posterioridad al 31 de julio de 2010, los cumplió en noviembre de 2011, no le es factible aplicar la convención colectiva de trabajo por expresa prohibición del Acto Legislativo 01 de 2005».


Precisó que al no ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo el actor, no era necesario pronunciarse sobre la...

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