SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82764 del 25-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879210704

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 82764 del 25-10-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha25 Octubre 2021
Número de sentenciaSL5600-2021
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82764
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL5600-2021

Radicación n.° 82764

Acta 039


Bogotá D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por JOSÉ ERNESTO MONTERO JIMÉNEZ contra la sentencia proferida el 8 de mayo de 2018 por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que inició contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. E.S.P. (ETB), y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., esta última en calidad de litisconsorte necesario.

I.ANTECEDENTES

El accionante demandó a la Empresa de Telecomunicaciones de Bogotá S.A. E.S.P., para procurar el reconocimiento de la pensión convencional con el promedio del 100% de todos los factores salariales, estimado en $12.550.864, a partir del retiro de la empresa.

En sustento de sus pretensiones indicó que: nació el 25 de noviembre de 1967; se vinculó a la ETB a través de un contrato de aprendizaje a partir del 30 de enero de 1989, el cual ejecutó hasta el 2 de abril de 1990; fue enganchado posteriormente mediante un contrato a término indefinido el 31 de mayo de 1990, nexo que al momento de presentación de la demanda se encuentra vigente; durante el último año de servicios su salario promedio fue de $12.550.864; lleva más de 25 años vinculado a la empresa y es afiliado a la organización sindical Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines (A.) y; está afiliado al régimen de prima media con prestación definida.

Destacó que entre ETB y A. celebraron varias convenciones colectivas que fueron recopiladas por esta última y Sintrateléfonos del «[…] total de las cláusulas vigentes, basadas en convenciones colectivas, como producto de lo convenido en Acta de Acuerdo entre la ETB y ATELCA del 1 de marzo de 1996, acuerdo que tiene un capítulo especial para ATELCA por permitirlo el artículo 3, numeral 5 de la ley 48 de 1968»; que en la cláusula 25 de dicho documento se estableció que «A partir del 1° de enero de 1974, la empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco años continuos o discontinuos al servicio de la entidad, sin consideración a la edad», y en la 26, se indicó que, «La empresa pensionará a todos los trabajadores vinculados a 31 de diciembre de 1991 de conformidad con lo establecido en los literales a) y b) de la presente cláusula siempre y cuando al momento del retiro acrediten como mínimo cinco años al servicio de la empresa».

Seguidamente refirió que el literal a) de la última cláusula transcrita, establece que, «La empresa procederá de inmediato a pensionar a los trabajadores que hayan laborado veinticinco (25) años continuos o discontinuos al servicio de la entidad sin consideración a la edad», y el b), que: «[…] el aspirante a pensionado tiene derecho a una mesada pensional del 75% del promedio de lo devengado cada año cumplido en un 5% hasta llegar al 100% en los 25 años cumplidos».

Narró que desde 1996 nada más se ha pactado al respecto, y que la empresa no ha denunciado esas disposiciones.

Expuso que la pensión de los trabajadores afiliados al sindicato, se refuerza con el artículo 46 de la convención recopilada, que dispone, «[…] lo que se pacte en la convención de dicho sindicato de base se extiende a los técnicos que pertenecen a ATELCA», y que en el 47 ibidem, se respetan los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad.

Adicionalmente explicó, que convencionalmente se pactó un quinquenio que se tendrá en cuenta para el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, el cual solicitó y le fue negado por la ETB el 28 de junio de 2016.

Relató que A. formuló una queja contra Colombia ante la Organización Internacional del Trabajo por violación de los Convenios 87 y 98 (n.° 2434), que conllevó a que el Comité de Libertad Sindical, mediante informe aprobado por el Consejo de Administración, concluyó que, «[…] para efectos de pensiones convencionales, se puede mantener los efectos más allá del 31 de julio de 2010», decisión sobre la cual, ETB ha hecho caso omiso, pese a que el mismo se encuentra «[…] debidamente aprobado por el Consejo de Administración y luego publicado en el ejemplar 353 de la OIT en la página web de la misma organización».

ETB se opuso a las pretensiones. Frente a los hechos admitió los vínculos argüidos en la demanda, la antigüedad del trabajador en la empresa, la existencia de A. y de un capítulo especial para esta organización sindical en la convención colectiva de trabajo, la solicitud de la pensión realizada por el accionante, y su negativa a reconocerla, pero, con base en el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 y la cláusula 26 del acuerdo convencional.

Formuló las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, prescripción e «inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada».

Al proceso fueron vinculadas la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Positiva Compañía de Seguros S.A., esta última en calidad de litisconsorte necesario. La primera no contestó el libelo genitor y la compañía de seguros manifestó que las pretensiones no se dirigían contra ella, por lo que, se opuso a que se le condenare, en la medida en que es «[…] una mera pagadora en los términos del contrato de conmutación pensional celebrado entre la aseguradora […] y la ETB».

De los hechos señaló que estos no le constaban y, propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia del derecho y de la obligación, enriquecimiento sin justa causa, indemnidad y prescripción.

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 28 de septiembre de 2017, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones.

III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

A través de proveído del 8 de mayo de 2018, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al estudiar apelación sustentada por la parte demandante, confirmó la sentencia de primera instancia.

En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal señaló que, en principio, se constata que para el momento de la presentación de la demanda el accionante cumple con los preceptos normativos para acceder a la pensión en discusión, ya que cumplió los 25 años de servicio el 31 de mayo de 2015, no obstante, resalta, que el sustento normativo de esta prestación perdió vigencia por mandato constitucional en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005 y por lo señalado en la providencia CC SU-555-2014.

Que, según la norma indicada, se estableció un periodo de transición que protegió las expectativas legitimas y fijó como límite el 31 de julio de 2010 para reconocer pensiones convencionales y que después de esa fecha no es posible hacerlo. Que, en el caso bajo estudio, el demandante para la calenda indicada no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión y no tenía aun un derecho adquirido para esa data, pues para que este existiera era necesario que el solicitante hubiera cumplido la totalidad de las exigencias para su causación en dicha fecha, lo que no ocurrió en el caso bajo examen.

Finalmente recordó que la Corte al respecto de los límites a los regímenes pensionales se pronunció mediante providencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 39797, en el sentido que estos buscan evitar una debacle fiscal, garantizar la sostenibilidad del sistema y permitir que otros puedan acceder a la pensión.

IV.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, y en sede de instancia «[…] se restablezca el derecho violado y reconozcan las pretensiones consignadas en la demanda».

Con tal propósito formula dos cargos, replicados por la ETB, y que se estudiarán conjuntamente, atendiendo a que persiguen el mismo fin, y están soportados en similar elenco normativo, que, aun cuando se dirigen por diferentes...

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