SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00388-00 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842140505

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00388-00 del 20-02-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002019-00388-00
Fecha20 Febrero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1861-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente

STC1861-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-00388-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela de R.R.A. contra el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-, extensiva a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, siendo vinculados los intervinientes en la sucesión intestada de J.A.P.B., rad. 2011-1085.

ANTECEDENTES

1. Mediante apoderada, el promotor solicitó que se le protejan los derechos al debido proceso e igualdad, en concordancia con los principios de congruencia y seguridad jurídica, dejando sin efecto las sentencias proferidas en dicho asunto, reconociéndole un crédito, aplicando “la excepción de inconstitucionalidad respecto de las normas jurídicas invocadas en [su] desmedro” y, en subsidio, invalidar el auto de 7 de noviembre de 2018. Además, compulsar copias para investigar disciplinariamente al abogado J.A.C.B..

2. Refirió que dentro de la aludida mortuoria, en la que a falta de otros herederos fue reconocido el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se inventarió un apartamento situado en el edificio Balcones de la Séptima P.H., cuya administración informó al despacho acusado el 8 de agosto de 2012 que se le adeudaban expensas comunes.

Manifestó que esta omisión de pago persistió luego de que se practicó el secuestro el 14 de ese mes y de que la auxiliar de la justicia “tomó posesión del inmueble” el 15 de febrero de 2017, por lo que dos días después de esta última fecha la copropiedad allegó el mandamiento de pago dictado en la ejecución que promovió, pero el 23 de septiembre siguiente el estrado convocado adujo extemporaneidad porque la partición fue aprobada en sentencia de 13 de diciembre de 2016, confirmada el 30 de marzo siguiente por el Tribunal, postura que reiteró el 31 de enero de 2018 frente a la requisitoria que en similares términos le fue elevada el 23 de ese mes.

Afirmó que el 27 de junio de 2018 suscribió con la propiedad horizontal un contrato en virtud del cual le canceló cuarenta y ocho millones de pesos ($48.000.000) y el “29 de julio” de ese año uno de depósito con la secuestre “que para esos menesteres representa a La Nación-Administración”, por lo que el día “13” de este último mes, “debido a la posesión conferida” tramitó la reconexión del servicio de acueducto “bajo la convicción de haber obrado conforme a derecho fruto del contrato de depósito”, situación que el 5 de octubre puso en conocimiento del estamento judicial, y “ha decidido ejercer el derecho de retención con fundamento en el artículo 859 del Código Civil como vehículo para garantizar su vivienda digna, pues no cuenta con recursos para conseguir otra y “se vio compelido a hacer erogaciones adicionales” para hacerla habitable, pero el 22 de ese periodo se le desecharon sus argumentos e instó a la “secuestre para la entrega del inmueble”.

Expresó que el 24 de ese mes, el apoderado del ICBF informó que la diligencia no se llevó a cabo y que la secuestre no dio cuenta de que el inmueble se encontraba habitado, “lo cual dista de la realidad”, amén de que a la misma fue Á.M.d.S.B., familiar del causante, aparente funcionaria de esa entidad “y casualmente con el mismo domicilio” de aquél profesional, por lo que éste “…podría estar apadrinando intereses jurídicos opuestos, pues en el plenario obra manifestación de la vocación hereditaria” de esa persona, anomalía que la oficina denunciada ha pasado por alto.

RESPUESTA DE LOS CONVOCADOS

1. El ICBF Regional Bogotá contó los pormenores que condujeron a que se le adjudicara el predio que ahora ostenta carácter fiscal, comenzando por la denuncia que hizo Á.M.B. de su vocación hereditaria y el contrato que suscribió con ella, que entre otros bienes recayó en el ya citado, sobre el que pesa la orden de entrega a su favor y la “secuestre” tomó decisiones administrativas sin informarle ni al juzgado, dejándolo en presunta calidad de depósito a R.A., quien actúa de mala fe al hacerse cargo inconsultamente de la deuda por expensas comunes. Desmintió alguna incompatibilidad entre los intereses de aquella y los del togado que la representa.

2. En forma parecida se pronunció este último, destacando que los pactos que enarbola el censor son posteriores a la adjudicación, no le son oponibles y, en todo caso, no le confieren posesión ni lo legitiman para reclamar por lo ocurrido en la liquidación. Aseveró que el mismo no precisa cual es la acción u omisión del Instituto y pretende que por este sendero se le ventile una disputa “contractual/económica”.

3. La mentada propiedad horizontal relievó que “existe una justa causa para promover la acción de amparo, por cuenta de un proceder del accionante que no debe señalarse como indebido, ya que en su actuar es evidente la buena fe, encaminada a hacerse a un lugar de habitación fruto de un acuerdo celebrado con la secuestre”. Añadió que el desembolso realizado es válido, incluso contra la voluntad del organismo deudor, el cual se sustrajo indebidamente de la obligación.

4. Colfondos Pensiones y C. alegó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, precisando que el accionante no se encuentra dentro de sus afiliados (fls. 243 y 244).

5. En similar sentido se expresó la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, explicando que “no ha desplegado ninguna actuación que pueda ser calificada como vulneradora de los derechos de la accionante, como tampoco hizo parte dentro del proceso de sucesión No. 2011-1085”.

6. El Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá remitió el expediente que origina la controversia.

CONSIDERACIONES

1. El amparo es un instrumento preferente y sumario por el que todo individuo de la especie humana puede pedir que los jueces preserven sus privilegios esenciales conculcados o amenazados por los servidores públicos, o por los particulares en los eventos contemplados en el artículo 86 de la Carta Magna, cuyos presupuestos generales son inmediatez, subsidiaridad, importancia iusfundamental del debate, adecuada identificación de los sucesos que según el actor le causan detrimento y de las prebendas comprometidas, carácter trascendente del dislate y que no recaiga sobre lo definido en disputas de índole análoga.

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