SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00385-00 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141228

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002019-00385-00 del 20-02-2019

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha20 Febrero 2019
Número de expedienteT 1100102030002019-00385-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC1866-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC1866-2019

Radicación nº. 11001-02-03-000-2019-00385-00

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la tutela entablada por J.N.O.S. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B. y el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

El precursor exigió la protección de su «derecho al debido proceso» con la intención de que se dejen «sin efecto los pronunciamientos contrarios a la regulación nacional, y en su defecto que, se ordene a la juzgadora de instancia para que avale la caución presentada y proceda con la sustitución de la medida conforme a la regulación traída a colación».

Dichos pedimentos se apoyaron en que emprendieron en su contra «proceso de alimentos para fijar la asignación alimentaria en favor de [su] menor hijo», que «se zanjó por acuerdo conciliatorio» y en el que «de oficio y de manera extra petita al momento de impartir aprobación al acuerdo conciliatorio, y sin darse los presupuestos del inciso primero del art. 129 de la ley 1098 de 2006, (no se habían vencido los 10 días) la juez cognoscente, afect[ó] con medida cautelar un bien de [su] propiedad».

Contó que «no había necesidad de coaccionar el cumplimiento de la orden impartida, por cuanto [se] encontraba al día con el pago de la asignación alimentaria»; sin embargo, con el propósito de obtener el «levantamiento de la medida» instó su «sustitución» y «requ[irió] que, a cambio de la medida decretada, se realizara el descuento de la cuota alimentaria de manera directa a [su] salario o en su defecto, ofreci[ó] que se garantizara el pago con fijación de caución».

Continuó narrando que el estrado concedió «el término de 5 días (…) para que el demandado constitu[yera] caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los años siguientes» fundado en «el inciso 4 del art. 129» de la Ley 1098 de 2006, lo que honró «dentro del término otorgado»; empero, «el juzgado accionado, sin fundamento alguno, (después de haber requerido el pago de la caución que me generó un trámite y cancelación dispendiosa), ignoró lo que él mismo (…) había ordenado y reversó su determinación denegando el levantamiento de la medida cautelar», con estribo en que «no cumpl[ió] con lo dispuesto en una norma del Código Civil que, para el caso no es aplicable, por cuanto la nueva normativa al respecto está regulada por el Código de Infancia y Adolescencia».

Finalmente, relató cómo apeló ese interlocutorio pero el Tribunal lo inadmitió «aduciendo que no revisa la apelación del auto que resuelve el levantamiento de la medida, por tratarse de un proceso verbal sumario y omite que ya no estamos en el trámite verbal», por manera que le fue vulnerado el «principio de la doble instancia».

El Tribunal escudó su labor. Los demás convocados, para el momento del registro del proyecto, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

En esta especie se abre paso la salvaguarda reclamada habida cuenta que si bien la colegiatura no infringió los intereses superlativos del censor, el Juzgado sí lo hizo al apartarse ostensiblemente de la ley aplicable al caso, como pasa a verse.

En efecto, el Juzgado Cuarto de Familia de B. celebró audiencia de «que trata el art. 372 y 373 del C.G.P.» y en ella resolvió:

PRIMERO: APROBAR el acuerdo realizado entre las partes en lo concerniente a la custodia y las visitas del menor (…).

SEGUNDO: CONDENAR al señor JOSÉ NOE OJEDA SOLANO (…) a suministrar alimentos por la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($250.000.oo) mensuales y dos mudas de ropa en los mes de junio y diciembre de cada año (…)

TERCERO: A fin de garantizar la obligación alimentaria se ORDENA el embargo del inmueble (…) identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-293759 (…).

Luego, J.N. solicitó el «levantamiento y/o sustitución de la medida cautelar obrante dentro del proceso», con la que «ofreci[ó] como garantía al pago de su condena alimentaria, un descuento directo por nómina de la entidad en la que labora»; pero, «no obstante, si llegado el caso, el ofrecimiento no lo considera suficiente, verificado que (…) se encuentra al día con la obligación dineraria, solicito comedidamente que se tase caución de conformidad con lo preceptuado en el art. 129 de la ley 1098 de 2006».

Lo que fue desatado así:

Para resolver se tiene que en sentencia No. 290 de fecha 13/12/2017 se condenó al demandado a suministrar alimentos por la suma de $250.000.oo mensuales, cuota que se incrementó a partir del 01/01/2019 en proporción al aumento del salario mínimo, y para garantizar la obligación alimentaria se ordenó el embargo del inmueble con folio de matrícula No. 300-293759.

Ahora bien, la Ley 1098 de 2006, ni el art. 597 del C.G.P., estipulan la sustitución de medida cautelar, aunado a ello y en aras de preservar el interés superior del niño, se deniega tal petición por cuanto el contrato laboral no ofrece suficiente seguridad para el cumplimiento de la obligación alimentaria a cargo del demandado dada la corta edad del niño (…), esto es, 2 años.

Por lo anterior y de conformidad con el inciso 4 del art. 129 idem, se concede el término de cinco (5) días contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia para que el demandado constituya caución que garantice el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes.

Lo que se dijo honrar con póliza de seguros No. 100321355, que fue rechazada por cuanto

[e]n auto del 10/07/2018 se dispuso que el demandado constituyera caución que garantizara el pago de las cuotas correspondientes a los dos años siguientes, y tal como lo ordenó el Despacho el demandado allega la póliza de la Compañía Mundial de Seguros S.A. donde asegura la suma de $6.500.000, así como un depósito en la Fiducia GNB por valor de $4.550.000.

No obstante lo anterior, revisada la póliza ésta no garantiza el pago de los alimentos del niño (…) toda vez que no fue constituido como un capital del que la madre pueda disponer con el fin de garantizar la obligación alimentaria tal como lo estipula el primer inciso del Art. 423 del C.C. “El juez reglará la forma y cuantía en que hayan de prestarse los alimentos, y podrá disponer que se conviertan en los intereses de un capital que se consigne a este efecto en una caja de ahorro o en otro establecimiento análogo, y se restituya al alimentante o a sus herederos luego que cese la obligación”.

En consecuencia, se rechazará la solicitud de levantamiento de la medida de embargo que recae sobre el inmueble (…) apoyando ésta decisión en las siguientes CONSIDERACIONES:

(…)

Bajo las anteriores consideraciones, no queda más que resaltar lo imperativo que es para el Despacho propiciar entornos de protección y salvaguarda de los derechos del menor (…) máxime teniendo en cuenta su minoría de edad y su estado vulnerable, lo que hace necesario garantizar el pago de sus alimentos manteniendo la medida de embargo que recae sobre el inmueble con folio de matrícula No. 300-293559; a menos que el obligado a suministrar alimentos (…) logre garantizarlos en su totalidad hasta que su hijo llegue a la mayoría de edad o incluso hasta la culminación de sus estudios superiores, pues los alimentos más que una obligación, son una garantía para el bienestar, representado en su afecto y amor desinteresado que como padre debe proveer no sólo en los aspectos económicos, sino morales.

Contra el proveído fue interpuesta reposición y en subsidio apelación. Sobre el primero el funcionario dijo que

«[e]l apoderado judicial del demandado sustenta su recurso en que el inciso 4º del Art. 129 de la Ley 1098 de 2006 establece que el levantamiento de las medidas opera en el evento que mediante caución se garantice el pago de los alimentos que se pudieran causar en los dos años siguientes.

Luego de realizar una reseña sobre la caución, el seguro de caución y el tomador de seguro, reitera que su prohijado cumplió la carga que le asistía para garantizar el pago de la obligación de alimentos a la luz del Art. 129 de la norma en cita y que el seguro de caución garantiza el pago de los de la norma alimentos del menor, por cuanto en la compañía aseguradora se depositó la suma de dinero para el pago de los alimentos conforme...

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