SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68178 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842141484

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68178 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4406-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68178
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL4406-2019

Radicación n.° 68178

Acta 36


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL ROSARIO GUZMÁN GUISAO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de marzo de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


María del Rosario Guzmán Guisao llamó a juicio a la entidad demandada, con el fin de que se declare que, en su condición de cónyuge supérstite, le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de L.A.B.R.. Como consecuencia de lo anterior, pretendió que se condene al pago de la referida prestación a partir del deceso del afiliado, o, en su defecto, el pago de la indemnización sustitutiva; incluidos los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación; y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, manifestó básicamente, que el 21 de febrero de 2006 falleció su cónyuge Luis Antonio Benítez Ruales, con quien contrajo matrimonio el 6 de junio de 2005, aun cuando llevaban conviviendo más de 10 años de forma ininterrumpida; que el 22 de marzo de 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que mediante la Resolución 22234 de 2009 la accionada negó la prestación, para lo cual adujo que el causante aportó 44 semanas en los 3 años anteriores a su muerte y que solo tenía 77 semanas de fidelidad al sistema, requiriendo un mínimo de 293 semanas de cotización; que tampoco le fue concedida la indemnización sustitutiva por «haber transcurrido más de un año entre la fecha del fallecimiento del asegurado […] y la presentación de la solicitud de pensión de sobrevivientes»; y que para establecer el verdadero número de semanas se debía tener en cuenta el periodo en que el señor B.R. laboró para el municipio de Frontino, que lo fue desde el 6 de agosto de 1981 hasta el 30 de agosto de 1992, como también la mora en el pago de aportes a pensión por parte de los empleadores Coopudan, pues no aparecen las semanas del «01 de julio de 2003 hasta el 31 de octubre de 2003 equivalente a 17.2», y con la Junta de Acción Comunal La Bramadora no obran los periodos de «Enero 01 de 2004 a Febrero 29 de 2004 equivalente a 5.5 semanas, Mayo 01 de 2004 Mayo 31 de 2004 equivalente a 4.2 semanas»; para un total de «26.9» semanas en mora en los 3 años anteriores al deceso, de allí que en ese interregno realmente el finado cuenta con 70.9 semanas.


Al dar contestación a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la fecha de fallecimiento del afiliado y los motivos expuestos en la Resolución 22234 de 2009 para negar los derechos reclamados; y frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, prescripción, improcedencia de la indexación de la condena, improcedencia de la aplicación del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica.


En su defensa, sostuvo que a la actora no le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, toda vez que el afiliado fallecido no cumplió con la densidad de aportes exigidos por la ley, pues no cotizó 50 semanas dentro de los tres años anteriores al deceso y tampoco acreditó el requisito de fidelidad.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Adjunto al Séptimo Laboral del Circuito de Medellín profirió sentencia el 29 de julio de 2011, en la que resolvió:


PRIMERO: Se DECLARA probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION respecto de la pretensión de pensión de sobrevivientes propuesta por el INSTITUO DE SEGUROS SOCIALES y en razón de ello se lo ABSUELVE de la pretensión en tal sentido interpuesta por la señora MARIA DEL ROSARIO GUZMAN GUISAO identificada con la cédula de ciudadanía 22’154.855.


SEGUNDO: Se DECLARA que la actora tiene derecho a [la] INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, causada por el fallecimiento del señor LUÍS ANTONIO BENÍTEZ RUALES y en consecuencia se CONDENA al accionado al pago de $854.438, suma que contiene indexación a año a año a 2011.


TERCERO: Se CONDENA en costas al accionado en favor de la actora en el 50% y se fijan las agencias en derecho correspondientes al 50% en costas en un (1) salario mínimo mensual legal vigente para la ejecutoria de este fallo.


(N. del texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la accionante, dictó sentencia el 28 de marzo de 2014, en la cual resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Adjunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el veintinueve (29) de julio de dos mil once (2011) dentro del proceso laboral ordinario de primera instancia promovido por MARIA DEL ROSARIO GUZMÁN GUISAO, en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN HOY ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES (Decreto 2013 de 2013 artículo 5º inciso 2º), que ha sido objeto de revisión vía apelación, REVOCÁNDOLA en el sentido de establecer que será la entidad demandada quien liquide la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes teniendo en cuenta para ello tanto el tiempo cotizado como el laborado por el señor B.R. al servicio del Municipio de F. y que constituiría bono tipo B, suma única que será indexada desde el veintiuno (21) de febrero del año 2006 y hasta el momento de su pago efectivo.


No impuso costas en la segunda instancia.


En lo que en rigor interesa al recurso extraordinario de casación, el ad quem manifestó que el problema jurídico a resolver consistía en definir si a la demandante, con ocasión del fallecimiento de su cónyuge L.A.B.R., le asistía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes demandada o, en su defecto, a la indemnización sustitutiva de tal prestación.


Aludió a la sentencia CC C-111 de 2006 respecto a la finalidad de la pensión de sobrevivientes y a lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisión CSJ SL, 27 sep. 2011, rad. 37228, en relación a que la norma aplicable para definir la existencia del derecho era la vigente a la data del deceso del causante.


Pasó a transcribir los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 y manifestó que, en principio, eran dos los requisitos que se deben cumplir para dejar causada la aludida prestación, los cuales consistían en: i) que el afiliado hubiera cotizado 50 semanas dentro de los tres años anteriores a su muerte y; ii) que contara con una densidad de aportes equivalente al 20% del tiempo transcurrido desde el momento en que arribó a los 20 años de edad y la del deceso. No obstante, indicó que como la última exigencia fue declarada inexequible en sentencia CC C-556 de 2009, en el sub lite solo se debía constatar si el señor Benítez Ruales cotizó las 50 semanas a que alude la ley.


Al efecto, expuso que según la Resolución 22234 de 2009 expedida por el ISS, el afiliado aportó un total de 44 semanas, empero la actora sostiene que «la empresa COOPUDAN quien fuera empleador del fallecido entre el 1 de julio y el 2 de octubre del año 2003 cotizó al ISS tanto solo 4.57 semanas cuando correspondía aportar 17.42», situación que de manera similar también ocurrió con el empleador Junta de Acción Comunal La Bramadora, pues dicho ente cotizó 24.01 semanas, pese a que debieron «ser 62.13 semanas».


A fin de verificar la anterior situación, el ad quem se remitió a la historia laboral allegada al proceso (f.° 81 a 88), la cual muestra que fueron cotizadas 44.71 semanas en los tres años anteriores al deceso del afiliado, «sin que sea posible como lo solicita el libelista tener en cuenta las facturas de pago allegadas al proceso, específicamente la obrante a folios 46A la que si bien no fue tachada en su contenido, no puede considerarse como quiera que se desconoce a ciencia cierta quien la elaboró o por quien fue suscrita», pues carece de firma, sello o impresión en papel membretado del supuesto empleado Junta de Acción Comunal La...

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