SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65683 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142233

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 65683 del 07-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente65683
Fecha07 Mayo 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2610-2019


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL2610-2019

Radicación n.° 65683

Acta 15


Bogotá, D. C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARTHA CECILIA BARRERA GALLEGO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso que adelantó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE EN LIQUIDACIÓN hoy UGPP, trámite al que fue llamada AMPARO DEL SOCORRO TAPIAS VALENCIA, como litis consorte necesaria.


  1. ANTECEDENTES


MARTHA CECILIA BARRERA GALLEGO llamó a juicio CAJANAL EICE en liquidación, para que se declarara que le asistía derecho a la pensión de sobrevivientes, en razón al fallecimiento de su cónyuge, J.D.O.R., consecuencia de lo cual pidió que se condenara al reconocimiento de dicha prestación, con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sanción por no pago o la indexación, más las costas.


Relató, que contrajo matrimonio con el fallecido el 15 de noviembre de 1976 y procrearon dos hijos, hoy mayores de edad; que convivieron de forma continua e ininterrumpida hasta abril de 1995; que sin explicación alguna y unilateralmente, el causante abandonó el hogar; que, sin embargo, éste siguió pendiente de ella y de sus hijos, velaba por su sostenimiento económico, mediante una consignación mensual o con la entrega personal de un cheque; que por Escritura Pública n.° 1796 del 14 de diciembre 1999, disolvieron la sociedad conyugal, quedando acordada la obligación económica mensual para el sostenimiento familiar.


Señaló, que «el régimen económico de los bienes de la sociedad conyugal ninguna incidencia tiene en la pensión de sobrevivientes, dado que es solamente el aspecto patrimonial que rige el devenir de la pareja»; que el causante, adquirió el estatus jurídico para acceder a la pensión de vejez, el 5 de junio de 2005, que fue concedida por CAJANAL, mediante Resolución n.° 003386 de 2005, reliquidada por Acto Administrativo n.° 0023640 de 2006, en la suma de «$9.833.417,06» mensuales, a partir del 1° de julio de 2005; que ante el deceso de su cónyuge, el 22 de junio de 2006, solicitó a CAJANAL la pensión de sobrevivientes, el 19 de julio de 2006; que dicha petición fue resuelta en forma negativa, por Resolución n.° 45895 del 8 de septiembre de ese mismo año, «con el vago argumento de ser improcedente porque la sociedad conyugal fue disuelta y liquidada en el año 1999, y en su lugar se le reconoció a la señora Amparo del Socorro Tapias Valencia quien argumentó haber sido la compañera permanente»; que contra tal determinación interpuso los recursos de ley, solicitando dar aplicación al artículo 13 de la Ley 797 de 2003, pues la única exigencia que consagra tal disposición, es que exista una separación de hecho, para que la cónyuge tenga derecho a la cuota parte de la prestación, teniendo en cuenta el tiempo de convivencia, pero hasta la presentación de la demanda, no recibió respuesta alguna.


Afirmó, que el régimen de bienes ninguna trascendencia tiene de cara a la pretendida prestación, que en caso de ser prospera debe comprender los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 27 a 30 del cuaderno principal).


La accionada se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, únicamente tuvo como ciertos los que se podían constatar con la documentación aportada.


Propuso como excepciones de mérito, las de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido (f.° 50 a 52, ibídem).


La señora A.D.S.T.V., se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que era cierto el vínculo matrimonial de la demandante con el fallecido, así como su separación, desde el mes de abril de 1995 y la fecha en que su compañero permanente adquirió la calidad de pensionado como la fecha del deceso. Precisó, que no era cierto que en la escritura pública mencionada en la demanda, se haya acordado alguna obligación económica; que, en efecto, J.D.O.R. siguió velando por sus hijos, pero no le consta que lo hiciera frente a la demandante; que los demás no le constan.

Propuso como excepciones perentorias, las de prescripción, inexistencia de la obligación y falta de cumplimiento de los supuestos normativos (f.° 416 a 431, ib.).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de abril de 2012, absolvió al demandado, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y condenó en costas (f.° 561 a 566, ib.).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir la apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2013, confirmó la de primer grado y condenó en costas.


Luego de referirse a las normas que se encontraban vigentes al momento del fallecimiento del pensionado J.D.O.R. (artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003) y de resaltar que, de conformidad con la jurisprudencia, la pensión de sobrevivientes tiene como propósito «favorecer económicamente a matrimonios y uniones permanentes de hecho que han demostrado un compromiso de vida real y con vocación de permanencia», consideró que MARTHA CECILIA BARRERA GALLEGO, no tenía derecho a la prestación que reclamaba, toda vez que no había logrado acreditar el requisito exigido por la norma en comento, relativa a la convivencia «no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad» a la muerte del pensionado, para acceder a una cuota de la mesada pensional que venía recibiendo AMPARO DEL SOCORRO TAPIAS VALENCIA, como compañera permanente de aquél.


En punto a la inconformidad de la apelante, quien se duele de que no se haya accedido a sus pretensiones, pues en su criterio, el régimen patrimonial de la sociedad conyugal no tiene que incidir en asuntos de seguridad social, por ser disciplinas disímiles, que se rigen por normas distintas y funcionan con una lógica diferente, razonó, que no le asistía razón, pues bastaba con remitirse al literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para entender que no cumplía el supuesto exigido en la norma, que concuerda con el principio material que orienta el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, como quiera que en ella claramente se lee: «[…] si respecto de un pensionado hubiese un compañero [a] permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta [...] La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente [...]»; que como se acredita con la escritura pública de folios 10 a 14 del plenario, la sociedad conyugal que existió con ocasión del vínculo matrimonial entre el pensionado fallecido y la demandante, fue disuelta y liquidada, lo que desvirtúa cualquier indicio de ayuda mutua, apoyo económico y ánimo de seguir conformando una familia; que en estas circunstancias, no era posible acceder al reconocimiento de la pensión, sobre la base de la prevalencia del vínculo formal del matrimonio por encima de la finalidad misma de la prestación, que es la de proteger a la persona que en realidad prestó asistencia y compañía al trabajador o al pensionado hasta el momento de la muerte (CD de f.° 8, ibídem en relación con el acta de f.° 6 y 7, ib.).


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende que la Corte case el fallo acusado para que, en sede de instancia, revoque el de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones (f.° 7 del cuaderno de casación).


Con fundamento en la causal primera de casación, formula dos cargos, que fueron replicados únicamente por AMPARO DEL SOCORRO TAPIAS VALENCIA.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia del Tribunal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con los artículos 1771 a 1775 y 1778 a 1780 del CC; 12, 50, 141, 142 de la Ley 100 de 1993; 61 del CPTSS y 48 y 53 de la CN.


Sostiene, que según el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, cuando los cónyuges se encuentren separados de hecho, hay lugar a la pensión de sobrevivientes, siempre que no se haya liquidado la sociedad conyugal; que tal disposición pasó el examen de constitucionalidad, mediante sentencia CC C-1035-2008, «en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido»; que como lo dejó sentado el Tribunal y no se discute, no solo no hubo convivencia con la cónyuge al momento del deceso, sino que también se había liquidado la sociedad conyugal.


Argumenta, que contrario a lo concluido en la sentencia, la convivencia no es necesariamente un presupuesto de adquisición del derecho a la pensión de sobrevivencia para las cónyuges, porque «lo que consigna […] el literal b) inciso 3° del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es que, aunque no exista vida en común entre los cónyuges, pero se mantenga la unión conyugal, la pensión es agible a derecho», norma sobre la cual la Corte Suprema de Justicia ya sentó jurisprudencia, «en las sentencias con radicación interna 40055 y 45038».


Asegura, que la única forma de garantizarle a la cónyuge separada de hecho, el acceso a la seguridad social, es otorgándole una cuota parte de la prestación, toda vez que ayudó a construir en el pasado un proyecto de vida, «lo que comporta que hoy, en su senectud, no quede desprotegida, sin...

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