SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64447 del 03-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142244

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64447 del 03-04-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1220-2019
Fecha03 Abril 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente64447


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente



SL1220-2019

Radicación n.° 64447

Acta 11


Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por FEDERICO NÁJERA POLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 13 de agosto de 2013, en el proceso que instauró contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Federico N. Polo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en liquidación, con el fin de que se declare que comenzó a cotizar como trabajador independiente para riesgos de IVM al Fondo Departamental de la Guajira, a partir del 26 de enero de 1972. Así mismo, que prestó sus servicios al Estado por más de 25 años; que cotizó al ISS y a otros fondos de previsión social del sector público, un total de 1.568,64 semanas, según reporte de semanas cotizadas y las certificaciones de tiempo de servicio.


Igualmente, que se declare el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación contemplada en la Ley 33 de 1985, a partir del 31 de marzo de 2009; los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor de todas las mesadas atrasadas y su respectivo reajuste, a partir del 31 de marzo de 2009 y hasta que se efectúe el pago, sumas de dinero que deberán cancelarse debidamente indexadas.


En consecuencia, se condene al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación; las mesadas pensionales atrasadas, junto con sus mesadas adicionales y reajustes de ley debidamente indexadas; los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas, lo que resulte extra y ultra petita, las costas judiciales y las agencias en derecho.

Fundamentó sus pretensiones en que nació el 31 de marzo de 1954, por lo que cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2009; que comenzó a cotizar como trabajador dependiente para riesgos de IVM al Fondo Departamental de la Guajira a partir del 26 de enero de 1972, según certificación laboral expedida por la Gobernación del Departamento de la Guajira y que prestó sus servicios al Estado por más de 25 años como servidor público.


Adujo que el 30 de julio de 2010 solicitó al ISS reconocimiento y pago de su pensión de jubilación, la cual fue negada mediante Resolución 000016795 del 22 de noviembre de 2010, conforme a lo preceptuado en los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003 y la sentencia C-789 de 2002. Agregó que en la resolución aludida se reconoció un total de 1.080 semanas aportadas.


Mencionó que el 28 de diciembre de 2010 interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra de dicho acto, por cuanto «cumplía con los requisitos de ley para continuar cobijado con el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993»; pese a lo anterior, fue confirmado por el ISS mediante Resolución 008705 del 28 de julio de 2011; que interpuso recurso contra esta última decisión, la que fue confirmada en Resolución 1508 del 29 de septiembre de 2011, en la que reconoció un total de 1.068 semanas. Por último, señaló que quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 3 a 15).

El juzgado de conocimiento, a través de auto del 19 de marzo de 2013, resolvió tener en cuenta como demandada para todos los efectos legales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo previsto por los Decretos 2011, 2012 y 2013 del 28 de septiembre de 2012 (f.° 58).


Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierta la fecha de nacimiento del actor, así como que solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación. Frente a los demás, dijo que no le constaban y que debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de causa para demandar, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, imposibilidad de indexación, prescripción, compensación y la genérica (f. °63 a 68).


Mediante auto del 13 de junio de 2013, se declararon probados los hechos 2 y del 4 al 13 de la demanda inaugural, por no subsanar la contestación dentro del término legal concedido y, en consecuencia, se tuvo «por contestada la demanda únicamente en cuanto a lo demás» (f.° 70).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 11 de julio de 2013 (f.° 140), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación.


SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por el señor F.N.P., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR EN COSTAS al accionante. Inclúyase en su liquidación la suma de $600.000 por concepto de agencias en derecho (f.° 139 y 140).


Como fundamento de sus consideraciones, el a quo estimó que el promotor del proceso cotizó para el régimen de prima media desde el 23 de abril de 1991 y que se trasladó al régimen de ahorro individual en septiembre de 1999, en el cual permaneció hasta diciembre de 2002, dado que en marzo de 2003 retornó al ISS.


Precisó que conforme a la normativa aplicable y la jurisprudencia constitucional, quienes se trasladaron al régimen de ahorro individual y retornaron al régimen de prima media perdieron la posibilidad de pensionarse bajo los parámetros de la norma anterior si a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 no contaban con 15 años cotizados, tal y como ocurrió en el caso.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, mediante fallo del 13 de agosto de 2013 (f.° 158 y 159) confirmó la sentencia proferida por el a quo y ordenó que las costas del proceso estarían a cargo del apelante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que respecto al traslado de regímenes pensionales se debía tener en cuenta los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en sentencias CC C-789 de 2004, CC C-1024 de 2004 y CC SU-062 de 2010, consistentes en que quien pretendiera retornar al régimen de prima media y conservar los beneficios de la transición debía contar con 15 años de servicios al 1° de abril de 1994, trasladar todo el ahorro que exista en la cuenta individual y que dicho ahorro no sea inferior al monto que le corresponda de haber permanecido en la prima media.


Teniendo en cuenta lo anterior, adujo que al estudiar las pruebas que obran en el expediente (f.° 19 y 31), el actor contaba al 1° de abril de 1994 con 696 semanas cotizadas, esto es, 13.65 años de servicio, por lo que no cumplía con el requisito definido en la sentencia de unificación CC SU-062 de 2010 para hacer efectivo el traslado del régimen de ahorro individual al régimen de prima media conservando a los beneficiarios de transición.


Aclaró «que el actor se encuentra válidamente afiliado en el régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones, tan es así que quien le estudió la prestación solicitada fue el seguro». Explicó que lo que ocurrió fue que el traslado al régimen de ahorro individual y su posterior retorno al régimen de prima media, despojó al actor de los beneficios establecidos para la transición, conforme a lo previsto en los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el artículo 3° del Decreto 3800 de 2003 y las sentencias antes mencionadas proferidas por la Corte Constitucional.


Mencionó que la parte demandante insiste en la aplicación del principio de favorabilidad en virtud del cual al existir dos o más normas debe aplicarse aquella que le resulte más...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR