SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60076 del 07-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842142708

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 60076 del 07-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha07 Mayo 2019
Número de expediente60076
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3909-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado ponente


SL3909-2019

R.icación n.° 60076

Acta 15

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA, contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2012 por el Tribunal Superior de Bogotá, S.L. de Oralidad, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy COLPENSIONES.

  1. ANTECEDENTES

La señora Bertilda P. de P. demandó al Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de M.R.P.P., a partir del día 16 de marzo de 2004, más las mesadas adicionales, los intereses moratorios y la indexación.

Fundamentó sus pretensiones, en que la señora María Ruth P. P. falleció el día 16 de marzo de 2004; que la causante siempre colaboró con los gastos familiares; que el 3 de julio de 2007 elevó solicitud de pensión de sobrevivientes ante el ISS, en calidad de madre, la cual fue negada con la Resolución n.° 043275 de 2009, argumentado que no acreditó dependencia económica «total y absoluta», puesto que el señor L.J.P., padre de la causante, se encontraba disfrutando de una pensión de vejez y que contaba con el beneficio de incrementos en su mesada pensional «[…] por acreditar cónyuge a cargo, para lo cual el beneficiario de la pensión de vejez debe demostrar que la cónyuge depende económicamente de él»; que mediante la Resolución n.° 001424 del 27 de enero de 2010 se resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión primigenia; que el 2 de julio de 2010 se presentó acción de tutela porque no se había resuelto el recurso de apelación, razón por la cual, el día 14 del mismo mes y año, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá, ordenó al ISS resolver la petición; que mediante la Resolución n.° 03219 del 9 de agosto de 2010, notificada el 25 de octubre del mismo año, el Instituto demandado resolvió el recurso de apelación negando el derecho bajo los mismos argumentos que en las anteriores; que en las resoluciones emitidas el ISS reconoce que la solicitante no tiene el carácter de pensionada.

El ISS, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones, respecto de los hechos aceptó la fecha de nacimiento de la accionante, que la señora María Ruth P. P. falleció el día 16 de marzo de 2004 y que negó el reconocimiento pensional porque no se acreditó el requisito de dependencia económica.

Presentó las excepciones de mérito que llamó exoneración de pago de costas, intereses o cualquier otra suma indemnizatoria por fuerza mayor como es la culpa de la actora y/o caso fortuito y, prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de agosto de 2012, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR que la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la muerte de su hija señora MARÍA RUTH POLANÍA PALENCIA (q.e.p.d.), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por S.H.R. al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes generada por la causante M.R.P.P. (q.e.p.d.) a favor de la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 20.185.592 de Bogotá, en cuantía mensual de $358.000,00 M/CTE más los reajustes de orden legal que se genera año a año en materia de mesada pensional, prestación causada a partir del 7 de julio de 2004, junto con las mesadas ordinarias y adicionales correspondientes.

TERCERO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por S.H.R. pagar a la beneficiaria de la prestación reconocida señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA identificada con cédula de ciudadanía No. 20.185.592 de Bogotá, por concepto de retroactivo pensional causado entre el 07 de julio de 2004 al 31 de julio de 2012, la cantidad de CINCUENTA Y UN MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA M/CTE $51.853.340,00, suma que se deberá pagar en forma indexada, teniendo en cuenta el IPC vigente al momento de su pago.

CUARTO: CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES representado legalmente por S.H.R.S. o por quien haga sus veces, a pagar a la señora BERTILDA PALENCIA DE POLANÍA, identificada con cédula de ciudadanía No. 20.185.592 de Bogotá, por concepto de intereses moratorios, liquidados desde el 7 de septiembre de 2007 hasta que se haga efectivo el reconocimiento de la prestación.

QUINTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 7 de septiembre de 2007.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS en esta primera instancia a la demandada. Por secretaría en oportunidad procesal practíquese la liquidación de costas de esta primera instancia, incluyendo por concepto de Agencias en Derecho la cantidad de $4.000.000,00 M/CTE.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Oralidad Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de septiembre de 2012, revocó el fallo apelado por la demandada, y en su lugar la absolvió de todas las pretensiones.

El ad quem para soportar su decisión, expuso que el problema jurídico a resolver era si la demandante tenía derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de madre y que el fundamento normativo de su decisión se circunscribiría a los artículos 42 de la CN, 113 y 176 del CC, 21 y 22 del Acuerdo 049 de 1990 y 163 de la Ley 100 de 1993.

Señaló que de los testigos se podía inferir que los padres de la causante tenían vivienda propia y que el señor Luis Jacinto P. contaba con una pensión de vejez, también, que ella vivía con sus progenitores y colaboraba con los gastos de ellos tales como medicamentos y «cosas personales».

Adujo que la señora Bertilda P. de P. convivía con el señor L.J.P., quien contaba con una pensión de vejez, y a su vez se le concedió el incremento del 14% por acreditar dependencia económica de su cónyuge, o sea, de la señora P. de P., además, que por ser éste un afiliado obligatorio al régimen de salud, su esposa también debía estar incluida en calidad de beneficiaria, razón por la cual, el hecho de que la causante le comprara medicamentos a la accionante, no confirmaba que existía una dependencia económica, ni...

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