SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68005 del 20-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143253

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 68005 del 20-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente68005
Fecha20 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL444-2019

J.P.S.

Magistrado ponente

SL444-2019

Radicación n.° 68005

Acta 05

Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MILLER AUGUSTO GARCÍA PUYO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de noviembre de 2013, en el proceso que instauró contra SALUD TOTAL E.P.S. S.A.

I. ANTECEDENTES

El demandante pretendió la declaración de existencia de un contrato de trabajo con la accionada, entre el 1 de octubre de 2000 y el 8 de mayo de 2009, terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador. Y que su salario estaba compuesto, además de una suma fija, por los emolumentos denominados «beneficios» y «beneficios adicionales»; en consecuencia, pidió se impusieran condenas por indemnización por despido y la diferencia entre los salarios devengados y los que debía recibir, así como el reajuste de las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones y aportes a seguridad social y parafiscales, a partir de 2007, junto con la indemnización moratoria (fls. 169-175).

Como soporte de sus pretensiones, relató que ingresó a Salud Total E.P.S. S.A. por contrato a término indefinido, el 1 de octubre de 2000, al cargo de Médico de Unidad de Atención Básica; que se desempeñó inicialmente en Bogotá hasta el 30 de abril de 2006, y a partir del 2 de mayo siguiente, fue trasladado a Neiva.

Explicó que en la cláusula 4 del contrato, se pactó un salario de $1.051.391 y en la 5 la suma de $267.208 como auxilio de transporte, monto que se le pagó hasta marzo de 2001. En los meses de abril y mayo de ese año, recibió por auxilio de transporte $291.257, y desde junio de 2001 comenzó a devengar $1.437.273, conforme al parágrafo primero de la cláusula 2 del otrosí firmado entre las partes el 1 de junio de 2001; que desde esta fecha hasta abril de 2002 recibió como salario $715.000, monto inferior al pactado; que para suplir la diferencia de $722.000, la demandada creó la figura de beneficios no constitutivos de salario, amparado en el acuerdo de voluntades entre de los contratantes.

Indicó que los anteriores conceptos se cancelaban mensualmente en total de $722.000 y fueron denominados en el otrosí como «fondo voluntario de pensiones», «vales de mercado», «arrendamiento», «combustible» y «mantenimiento primario»; que en los comprobantes de nómina de junio de 2001 a 8 de mayo de 2009 se llamaron beneficios «bonos de alimentación», «bonos de combustible», «arriendo vivienda» y «aporte voluntario convenio», cuyos valores variaban mes a mes y año a año. Concluyó que su salario no se incrementó entre 2000 y 2009 cuando terminó el contrato y, por el contrario, se redujo a través del ocultamiento de su verdadera remuneración.

Informó que por comunicación del 30 de abril de 2009, la demandada dio por terminado el contrato de trabajo, a partir de la finalización de la jornada laboral del 8 de mayo de ese año, bajo el argumento de no haber cumplido las obligaciones contenidas en las cláusulas 2 y 11 del contrato de trabajo y en los numerales 1 y 5 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, por manera que se configuraron los presupuestos de los numerales 6, 10 y 13 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.

Acusó a la accionada de no observar el acápite del reglamento interno de trabajo denominado “Escala de faltas y sanciones disciplinarias» que debía serle aplicado, y se le impuso la de mayor severidad

La convocada a juicio se opuso a las pretensiones (fls. 199-232) y formuló como excepciones, existencia de los hechos invocados como causal de despido, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, compensación, pago e «inepta demanda».

Admitió los extremos temporales del vínculo, los cargos desempeñados por el actor, lo inicialmente pactado como salario y subsidio de transporte, y la terminación del contrato por la compañía, invocando una justa causa.

Manifestó no adeudar salarios o prestaciones sociales al actor, pues no es cierto que hubiera hecho pagos deficitarios o actuado de mala fe; que la EPS hizo su transición al sistema de remuneración flexible, mostrando a sus trabajadores, con total transparencia y sustento jurídico, su viabilidad dentro del sistema legal, el cual está autorizado por los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990.

Aseveró que el despido no es una sanción y por ello el empleador no estaba obligado a adelantar el procedimiento contenido en el reglamento interno de trabajo, por cuanto dicho trámite está diseñado para ejercer la potestad disciplinaria en vigencia de la relación laboral.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 29 de noviembre de 2011 (fls. 475-488), el Juez Adjunto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, declaró probadas las excepciones de existencia de los hechos invocados como causal de despido y cobro de lo no debido; absolvió a la demandada e impuso costas al demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación del actor, a través de la sentencia gravada, el ad quem confirmó la decisión singular e impuso costas a la parte vencida (fls. 53-62).

Avizoró que le correspondía definir si el contrato de trabajo terminó de manera injusta por iniciativa de la entidad demandada, además de no haberse tenido en cuenta el reglamento interno de trabajo, y si las bonificaciones recibidas por el trabajador constituían salario y, de ser así, si había lugar a reliquidar las prestaciones sociales.

Manifestó que en los términos de la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, para que pueda calificarse como justo el despido de un trabajador, el empleador debe cumplir con ciertas obligaciones tales como expresar al trabajador los hechos por los cuales se termina el contrato de trabajo, sin que pueda alegar unos diferentes en un eventual proceso judicial posterior. Lo anterior, con el propósito de garantizarle al trabajador la oportunidad de defenderse de las imputaciones que se le hacen e impedir que se alegue posteriormente un motivo diferente para eludir la indemnización correspondiente. Reproduce apartes de la sentencia CC C-594-1997.

El colegiado memoró que la demandada aceptó haber despedido al actor, por lo que centró el análisis en la motivación que tuvo para ello; copió un aparte de la carta de terminación del contrato (fls. 150 y 287) del siguiente tenor:

(…) tomando como hecho determinante para adoptar la presente decisión, su injustificada demora para diligenciar y entregar los carnes para los pacientes con riesgo cardio-vascular, incumpliendo una instrucción impartida por su jefe inmediato con relación a los mencionados pacientes, los cuales fueron implementados por SALUD TOTAL y puestos en conocimiento del personal médico en reiteradas reuniones (…).

Apuntó que el acto de despido de asalariados privados, «en principio, no tiene naturaleza disciplinaria, ni constituye una sanción», pues la terminación del contrato es una facultad que tienen empleadores y trabajadores, derivada del principio «non adipleti contractus», que consiste en la posibilidad que tiene una parte de extinguir unilateralmente la relación laboral, cuando la otra ha incumplido determinadas obligaciones. Agregó que si bien, en derecho laboral la situación de subordinación en que se encuentra el trabajador, justifica la consagración de algunas prerrogativas a su favor, no por ello se desnaturaliza la posibilidad de poner fin al contrato, ni se puede afirmar que constituye el ejercicio de potestad disciplinaria, por cuanto esta y la terminación del contrato obedecen a propósitos diferentes. Trajo como referencia la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 39394.

Advirtió que al extrabajador le fueron enviadas dos cartas con asunto: «recordatorios de deberes laborales» (fls. 147, 156, 283 y 284), en las cuales se le solicitó explicar por qué no asistió a la reunión mensual con todo el personal de la compañía, y le pidieron informe por el no diligenciamiento de los carnets de los pacientes del programa de riesgo cardiovascular, a lo cual G.P. respondió que le parecía dispendiosa la elaboración de los mismos, a pesar que la información estaba contenida en la historia clínica y que él no era el único encargado de esa labor, «pero que ya estaba cumpliendo con su obligación».

A juicio el Tribunal, el promotor del juicio aceptó no haber cumplido con las directrices impartidas por su empleador, lo cual, según el reglamento interno y el contrato de trabajo es una obligación del trabajador, cuyo incumplimiento constituye justa causa para la ruptura del vínculo, conforme al literal g) de la cláusula 11 de aquel, que...

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