SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93267 del 21-06-2023 - Jurisprudencia - VLEX 938533232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 93267 del 21-06-2023

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1450-2023
Fecha21 Junio 2023
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente93267
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN

Magistrada ponente


SL1450-2023

Radicación n.° 93267

Acta 21


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023).


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NUBIA FAIDORY PINZÓN ALFONSO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2020, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra SALUD TOTAL EPS S. A.


  1. ANTECEDENTES


Nubia Faidory Pinzón Alfonso demandó a Salud Total EPS S. A. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 17 de febrero de 1998 y el 12 de junio de 2014; que los llamados «beneficios y bonificaciones no salariales», descritos en los comprobantes de nómina y liquidación final de acreencias laborales, no los hicieron parte de su salario, motivo por el que debían tenerse como base para la liquidación de primas, vacaciones, cesantías e intereses sobre las cesantía y aportes a pensión y salud.


En consecuencia, solicitó la reliquidación de las vacaciones, primas, cesantías e intereses a las cesantías causados entre el 15 de enero de 2009 y el 31 de julio de 2014, partiendo del monto de $1.864.500, correspondiente al salario percibido desde el 1 de septiembre de 2006, calenda en la que fue promovida al cargo de ejecutiva de cuenta.


Así mismo deprecó el reconocimiento de los aportes a pensión dejados de cancelar desde la misma data, la sanción moratoria prevista en el numeral tercero del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; la sanción dispuesta en el numeral tercero del artículo 1 de la Ley 52 de 1975; la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST; la indexación de las condenas y lo que resulte probado en aplicación de las facultades ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró al servicio de la demandada durante los extremos temporales ya referidos; que en la cláusula cuarta del contrato de trabajo se fijó el salario mensual a recibir y se precisó que en el evento de que se le reconociera «por cualquier motivo bonificaciones, comisiones o incentivos extralegales, ocasionales o no, se dará cumplimiento a lo previsto en los artículos 15 y 16 de la Ley 50 de 1990» y en esa medida, no se tendrían en cuenta dentro de la base de liquidación para prestaciones, indemnizaciones, vacaciones o cualquier erogación laboral.


Adujo que durante su vinculación «los trabajadores» de Salud Total EPS S. A. el 28 de mayo de 2002 suscribieron un pacto colectivo en cuyo artículo décimo tercero se estableció una garantía mínima de aumento salarial «vía beneficios» en el porcentaje de incremento de la UPC (unidad de pago por capitación) más un punto, siempre que no superara el IPC; acuerdo del que se benefició desde su firma.


Indicó que el 1 de septiembre de 2006 fue promovida al cargo de ejecutiva de cuenta, momento a partir del cual su remuneración correspondía al rubro de $1.167.116 del que $817.000 era salario y $350.166 beneficios de naturaleza no salarial.


Destacó que el 1 de octubre de 2008 suscribió con su empleador un otrosí a través del cual se modificó la cláusula quinta del contrato (sic) que suscribió el 1 de septiembre de 2006, estableciendo las condiciones comerciales para la liquidación de los «auxilios o medios extralegales de transporte para ejecutivos de cuenta», e igualmente se pactó como auxilio de transporte fijo, la suma de $200.000, valor que fue objeto de variaciones en los otrosíes fechados el 1 de noviembre de 2010, 1 de septiembre de 2011 y, 1 de marzo de 2013.


Puso de presente que el 1 de abril de 2011, 1 de marzo de 2013 y 30 de abril de 2014 se firmaron otrosíes que tuvieron como fin incrementar los beneficios no constitutivos de salario fijando en cada oportunidad, al tenor del artículo 30 de la Ley 1393 de 2010, la distribución del total de su remuneración en una porción con connotación salarial y otra no, al amparo del «plan de remuneración por beneficios» vigente.


Relacionó el monto al que ascendieron los pagos recibidos mes a mes entre septiembre de 2006 y mayo de 2014 y a continuación afirmó que la última remuneración estaba conformada por un salario de $1.232.200 y unos beneficios no salariales de $250.800; últimos que no se tuvieron en cuenta para el pago de primas, vacaciones, cesantías, intereses sobre las cesantías, aportes a pensión y salud, a pesar de corresponder a una contraprestación de sus servicios.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones a excepción de aquella encaminada a que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes que operó del 17 de febrero de 1998 al 12 de junio de 2014. En cuanto a los hechos, admitió que la promotora de la contienda fue beneficiaria del pacto colectivo firmado el 28 de mayo de 2002 y, cómo se acordó la conformación de la última remuneración cancelada a la trabajadora, frente a lo que destacó que tal y como se confesaba en la demanda, los beneficios percibidos por la actora no eran constitutivos de salario. Respecto a los restantes supuestos fácticos manifestó que no eran ciertos en la forma en la que estaban redactados.

En su defensa señaló que los beneficios no salariales reconocidos a la demandante no estaban dirigidos a retribuir sus servicios, en tanto no dependían de la cantidad o calidad de trabajo desarrollado, pues se pagaron mes a mes sin importar las ausencias de la colaboradora por cualquier circunstancia; situación por la cual fueron objeto de un pacto de desalarización que se suscribió de forma libre, voluntaria y espontánea, bajo la egida del artículo 128 del CST, modificado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y, en concordancia con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1393 de 2010.


Que además dichos pagos no fueron entregados directamente a la trabajadora, sino a los terceros proveedores de los servicios elegidos por aquella, de conformidad con el plan de beneficios ofrecido a todos sus colaboradores.


Formuló como excepciones de mérito las que denominó cobro de lo no debido, pago, compensación, prescripción, buena fe y la genérica o innominada.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 13 de diciembre de 2019 resolvió:


CONDENAR a la sociedad accionada SALUD TOTAL EPS S. A. a reconocer y pagar a la demandante señora N.F.P.A. las siguientes sumas y conceptos a saber, así:


  1. La suma de $530.360 por concepto de la diferencia insoluta del auxilio de cesantías correspondiente al año 2014.


  1. La suma de $21.214 por concepto de la diferencia insoluta de los intereses sobre las cesantías correspondientes al año 2014.


  1. La suma de $265.180 por concepto de vacaciones diferencia insoluta del año 2014.


  1. La suma de $530.360 por concepto de prima de servicios correspondiente a la diferencia del año 2014.


  1. La suma de $720.021 por concepto de diferencias en los aportes en salud y pensión que deberá pagar la parte accionada a la entidad de seguridad social respectiva.


  1. La suma de $5.781.319 por concepto de consignación incompleta del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2006 a 2014.


  1. Los intereses moratorios a partir de la terminación del contrato de trabajo, junio 12 de 2014, a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera hasta cuando se produzca el pago de los debido por las prestaciones sociales a que se contrae la condena.


SE ABSUELVE de las restantes pretensiones de la demanda.


La EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada se declara probada a partir del día 15 de mayo de 2014 hacia atrás.


COSTAS a cargo de la parte demandada vencida en el proceso. Se fija la suma de $1.800.000 por concepto de agencias en derecho.


Para arribar a esta decisión el juez consideró que las sumas de dinero que recibió la actora por concepto de «auxilio extralegal de transporte» en los términos aceptados en la contestación de la demanda y en la confesión que se derivaba del interrogatorio de parte rendido por el representante legal de la accionada correspondía al «… pago por la gestión cumplida por el ejecutivo de cuenta en desarrollo de su actividad relacionado con el crecimiento en el número de afiliados».


Precisó que además esta erogación se hacía por la visita efectiva que hiciera la actora; la cual se cancelaba de conformidad con los rangos establecidos en las tablas que se insertaron en el otrosí del contrato de trabajo, que reposa de folio 243 a 248.


Destacó que en el referido documento se fijó el cálculo de la liquidación del auxilio variable, «con el objeto de fidelizar e incrementar el número de traslados de otras EPS hacia Salud Total y lograr el incremento neto de afiliaciones», lo que permitía inferir que «el denominado incentivo o medio de transporte» constituía factor salarial, por retribuir el servicio prestado, en la medida que tenía como referente el crecimiento del número de afiliaciones, durante el lapso en el que la promotora de la contienda se desempeñó como ejecutiva de cuenta, esto es, entre el 1 de septiembre de 2006 y el 12 de junio de 2014.


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído del 31 de agosto de 2020 revocó la decisión de primer grado para en su lugar absolver a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, sin imponer costas en la alzada.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez colectivo fijó como problema jurídico determinar si las «bonificaciones» recibidas por la actora constituían salario y en caso afirmativo, si era procedente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR