SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00538 00 del 24-04-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842143775

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 02 03 000 2016 00538 00 del 24-04-2019

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha24 Abril 2019
Número de expediente11001 02 03 000 2016 00538 00
Tipo de procesoEXEQUATUR
Tribunal de OrigenPanamá
Número de sentenciaSC1407-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.C.B.

Magistrada ponente

SC1407-2019

R.. Exp. n°. 11001 02 03 000 2016 00538 00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecinueve (2019).

Se decide sobre la solicitud de exequátur formulada por la representante de la compañía South American Investment Latin Inc respecto de la sentencia del 30 de octubre de 2009 emitida por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de ciudad de Panamá (Panamá), que decretó la anulación de las decisiones adoptadas en Junta de Accionistas de la misma empresa el 15 de mayo de 2002.

I. ANTECEDENTES

1.- Mediante escrito presentado a través de apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, la demandante, deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.

2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:

2.1.- Que la señora «B.V.C. es actualmente, y lo era para el mes de mayo de 2002, en su condición de propietaria de la totalidad de las acciones, apoderada principal de la sociedad panameña SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC».

2.2.- El 15 de mayo de 2002, «se celebró una asamblea de accionistas ilegítima, en virtud de la cual se designó a los señores ARTURO RAFAEL y SALVADOR V.F.G. representantes legales de la sociedad», el mismo día, «estos representantes otorgaron la escritura pública No. 6.272, corrida en la Notaría Tercera del Circuito de Panamá, mediante la cual se protocolizó el Acta que recogía lo resuelto en la Junta antes indicada».

2.3. Conforme a lo ocurrido, y «las graves irregularidades que contenía la celebración de la Junta de Socios y el otorgamiento de la escritura pública, B.V., legítima representante legal de la sociedad, promovió una demanda de nulidad de dicha reunión de Junta de Accionistas, y de lo resuelto en ella, proceso que correspondió en conocimiento al Juzgado Tercero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá», a lo que el despacho dispuso «como medida cautelar, mediante providencia de fecha 20 de junio de 2002, […] la suspensión provisional de los efectos de dicha acta» (negrillas del texto original).

2.4. Mediante sentencia del 30 de octubre de 2009, el Juzgado extranjero acogió las pretensiones y resolvió que «es ilegal, nula y consecuencialmente ineficaz, la reunión de la junta de accionistas de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, celebrada el día 15 de mayo de 2002, en la ciudad de Panamá, elevada a escritura pública N° 6272 de 15 de mayo de 2002, de la Notaría Tercera del Circuito de Panamá e inscrita en el Registro Público el 30 de mayo de 2002».

II. EL TRÁMITE OBSERVADO

1.- Cumplidas las exigencias formales, el 24 de mayo de 2016 fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, concluyó que:

“SE OPONE a la petición de exequatur, hasta tanto se acredite dentro del trámite pretendido la reciprocidad diplomática o legislativa, así como, la ejecutoria de la sentencia del 30 de octubre de 2009, proferida por el Juzgado Tercero del Circuito de lo Civil del Primer Circuito Judicial de Panamá, de conformidad con los presupuestos establecidos por los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso (Fls. 118 a 123).

2. Dentro de la etapa de ordenación y práctica de pruebas (Fl. 125), se dispuso tener en cuenta los documentos anexados con la demanda; vencido dicho período, se concedió la oportunidad para alegar de conclusión (Fl. 334), derecho respecto del cual hicieron uso las partes en litigio, en ese orden, manifestó el extremo pasivo que

“La señora B.V.C., utilizó unas acciones que no tenían ningún poder de legitimación para actuar en nombre de ellas, por cuanto ya estaban fuera de circulación y en consecuencia no podía con ellas, ni realizar ningún acto tendiente a reformar la sociedad y mucho menos presentar demanda de impugnación de Actas, que se tramitó en todo tiempo, sólo con ella por cuanto a la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC, que era la legítima opositora, no se le permitió actuar, muy a pesar que el Tribunal Superior de aquella localidad, expresamente indicó que sí podían hacerlo por cuanto eran los únicos apoderados generales de la Sociedad. Además, bajo el abrigo de un proceso judicial de impugnación de actas, logró que la sentencia objeto de solicitud de exequatur, la reconociera como dueña de la de las acciones de la sociedad, y con dicha sentencia logró revocar los poderes generales de los FRIERI GALLO, en la ciudad de Panamá, y aquí en Colombia. Todo, le reitero, con certificados de acciones sin ninguna validez jurídica, y sin tramitar un proceso Ordinario, que era el requerido para determinar quién era o no, el titular del capital accionario, y no mediante un proceso abreviado de impugnación de actas o decisiones tomadas en Asamblea de accionistas”.

Y, por último, arguyó que se oponen «a la solicitud de EXEQUATUR, que viene implorada por cuanto se dio en un proceso en donde no se guardó el debido proceso, ni el derecho a la defensa, y en donde la sentencia se extralimitó en reconocerla como titular del capital accionario de la sociedad SOUTH AMERICAN INVESTMENT LATIN INC., cuando no lo es en realidad» (Fls. 335 a 346).

3. El trámite reservado para esta clase de asuntos fue agotado plenamente y por esto, corresponde resolver sobre el fundamento y viabilidad de la petición elevada.

III. CONSIDERACIONES

1. En línea de principio, en el territorio patrio, sólo las decisiones emitidas por los jueces nacionales o las de los particulares facultados expresamente para ello, producen efectos; por tanto, bajo esa perspectiva, las sentencias de funcionarios extranjeros no podrán hacerse cumplir en el país, habida cuenta que resultaría afectada la soberanía del Estado.

No obstante, por diferentes circunstancias, se ha validado que esos fallos tengan plena aplicación en Colombia, siempre y cuando se sometan al cumplimiento de un mínimo de requisitos, a más de necesitar la autorización que expide la Corte Suprema de Justicia a través del trámite del exequátur.

2.- El artículo 605 y siguientes del Código General del Proceso, regulan esa posibilidad, al ordenar el primero de ellos que «Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas por autoridades extranjeras, en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia».

De acuerdo con la norma trascrita, para que produzcan eficacia las providencias y/o sentencias extranjeras en nuestro ordenamiento es menester que, el país de donde proviene la decisión objeto de validación, le brinde a las de los jueces nacionales similar tratamiento, ya sea como consecuencia de tratados bilaterales o multilaterales celebrados; o, en defecto de los mismos, por la existencia de reciprocidad legislativa.

Dicha directriz, en variadas ocasiones, ha sido precisada por la Corte en los siguientes términos:

[…] en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrado Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia […]” (G.J.t.L., pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309, reiterada en CSJ SC6143-2014, R.. 2013-01441-00).

Por su parte, el canon 606 ibídem consagra requerimientos, tanto de forma, que atañen a la correcta incorporación al proceso de la decisión extranjera, la debida autenticación, traducción, legalización y ejecutoria de la misma; como de fondo, los cuales involucran aspectos relacionados con el contenido de la determinación, en la medida en que no pueden contradecir disposiciones de orden público interno, ni comprender asuntos que comprometan derechos reales sobre bienes que se hallen en el país, ni extenderse a conflictos de competencia exclusiva de las autoridades colombianas, como tampoco aquellos sometidos a procesos que se hallen en trámite o con sentencia en firme.

3.- En el expediente contentivo de la petición de exequátur se tiene acreditado lo siguiente:

a.- Sentencia del 30 de octubre del 2009, emitida por el Juzgado Tercero de Circuito Civil del Primer Circuito Judicial de ciudad de Panamá (Panamá), que declaró «ilegal, nula y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR