SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66131 del 25-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842147763

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 66131 del 25-09-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4116-2019
Fecha25 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente66131
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL4116-2019

Radicación n.° 66131

Acta 33


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró CÉSAR AUGUSTO PÁJARO VALDELAMAR contra la entidad recurrente, proceso al que fue citado como litis consorte necesario la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


I.ANTECEDENTES


César Augusto Pájaro Valdelamar llamó a juicio al Fondo Pasivo Social de Los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, con el fin de que se le reconozca y pague el reajuste a la primera mesada pensional convencional que le fue reconocida por Álcalis de Colombia Limitada – ALCO Ltda., de acuerdo con el IPC que fija el DANE, desde la fecha de terminación del vínculo laboral y la calenda en que le fue reconocida la pensión. En consecuencia, solicita el pago de i) los reajustes anuales de ley aplicados a la mesada indexada; ii) la diferencia entre lo que le fue cancelado y el valor real que le corresponde, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año; iii) lo que resulte probado ultra y extrapetita y; iv) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para Álcalis de Colombia Limitada ALCO Ltda. mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 6 de diciembre de 1972 hasta el 28 de febrero de 1993 «menos 84 días no laborados», es decir por espacio de 20 años y 1 día; que la empleadora le reconoció la pensión de jubilación de origen convencional a partir del 19 de mayo de 1998, por medio de la Resolución 000549 del 29 de 1998; que al momento del reconocimiento de la prestación ALCO solo tuvo en cuenta como base salarial, a efectos de liquidar el valor de la primera mesada pensional, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios; sin que dicho valor fuese indexado según el IPC que fija el DANE entre la fecha de retiro 28 de febrero de 1993 y la data en la cual se le reconoció su pensión 19 de mayo de 1998; que el salario promedio devengado en el último año de servicios y que se tuvo en cuenta ascendió a $412.154; que hizo agotamiento de la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la existencia del vínculo entre Álcalis y el demandante, los extremos temporales, que la pensión reconocida se hizo efectiva desde el 19 de mayo de 1998 hasta el 19 de mayo de 2005; que únicamente se tuvo en cuenta como base salarial para la liquidación del valor de la primera mesada pensional, el promedio mensual de lo devengado en el último año de servicios y que realizó el agotamiento de la vía gubernativa. Indicó como parcialmente cierto que el salario devengado por el actor en el último año de servicio y que se tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación de origen convencional ascendía a $412.154, «así consta en la resolución de liquidación de la pensión al demandante, pero se debe aclarar que dicha base salarial solamente operaba para los efectos de la liquidación de la Pensión de Jubilación por acuerdo entre las partes sin que pueda pretenderse utilizar esta cifra para liquidar otras prestaciones o contingencias». Frente a los demás supuestos fácticos indicó no ser ciertos.


Propuso como excepción previa la de falta de integración de litis consorcio necesario, la cual fue concedida mediante providencia de fecha 1 de agosto de 2011 (f.° 73). Formuló como excepciones de mérito las que denominó como: i) cobro de lo no debido, ii) falta de causa y título para pedir, iii) pago, iv) prescripción, v) buena fe, vi) presunción de legalidad de los actos administrativos y, vii) la genérica.

Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, vinculado al proceso como litisconsorte necesario, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no los aceptaba en su totalidad.


Propuso como excepciones de fondo las que indicó como: i) inexistencia de la relación laboral, ii) inexistencia de obligación alguna del Ministerio de Hacienda y Crédito Público por las pretensiones de la demanda, iii) improcedencia de la condición de Litisconsorte por pasiva para el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, iv) prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional por la indexación sobre la primera mesada, v) falta de legitimación en la causa por pasiva, vi) prescripción y, vii) la genérica.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Doce Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, mediante fallo adiado el 19 de marzo de 2013, resolvió:


PRIMERO. - CONDENAR a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA y a la NACIÓN -MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO a reconocer al señor CESAR AUGUSTO PAJARO VALDELAMAR, como valor inicial de su pensión de jubilación, a que reconozca la pensión a partir del 26 de octubre de 2007, en cuantía inicial de (cuatrocientos setenta y nueve mil trescientos setenta y seis) $479.376 valor sobre el cual deberá aplicar los reajustes legales dispuestos por el Gobierno Nacional en adelante, e igualmente, respecto de las mesadas adicionales junio y diciembre a que haya lugar, autorizando a las demandadas que descuenten el valor de lo pagado, de dichas sumas adeudadas por el reajuste pensional que se reconoce, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de ésta providencia.


SEGUNDO. ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra, de acuerdo a la parte motiva de ésta providencia.


TERCERO. DECLARAR probada parcialmente a excepción de prescripción, de conformidad con lo esgrimido en esta sentencia.


CUARTO. CONDENAR en costas a la parte demandada, señálense como agencias en derecho la suma de $589.500.


Ante la solicitud de la apoderada de la parte demandada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante escrito radicado el 22 de marzo de 2013, en la que peticionó la aclaración, adición y/o complementación del fallo proferido el día 19 de marzo de 2013, de conformidad con los artículos 309 y 311 del C.P.C., el juzgado dispuso mediante proveído de fecha 30 de abril de 2013 (f.os 121-128):


En relación a la solicitud de aclaración que solicita la apoderada del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO en la que pide que se esgriman las razones o motivos que llevaron a dictar sentencia condenatoria frente a la demandada Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y además se pronuncie respecto a las obligaciones asignadas por Ley a cada una de las demandadas.


Conforme a lo anterior el Despacho puede establecer que como reza el artículo 309 del C.P.C.:


"podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".


Respecto a lo argumentado por la apoderada, es procedente hacer la aclaración en los motivos que llevaron a dictar sentencia condenatoria al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.


La condena se hace solidariamente con el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de conformidad con los Decretos 805 del 2000, 1578 del 2001 y el 2601 de 2009, toda vez que la indexación de la primera mesada de pensión de jubilación está supeditada a la aprobación de recursos por parte del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, quien representa los intereses de la Nación en relación a las obligaciones surgidas a través de los decretos mencionados anteriormente.


Para elaborar el cálculo actuarial con el objetivo de asumir el pago de la prestación solicitada, el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES elaborará el cálculo con la aprobación por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO debido a que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES como entidad pública no puede proceder a hacer un reconocimiento sin que exista la disponibilidad presupuestal.


Las obligaciones asignadas a cada una de las demandadas están determinadas conforme a lo expuesto anteriormente.


[…]


RESUELVE:


PRIMERO: Acceder a la aclaración solicitada por la apoderada del Ministerio de HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, de acuerdo con lo expuesto anteriormente.


Posteriormente, la parte actora mediante escrito radicado el 6 de mayo de 2013, solicitó la corrección parcial del numeral primero del fallo proferido el día 19 de marzo de 2013, en lo referente al valor inicial de su pensión de jubilación reconocida, esto es, de $479.376, a partir de octubre de 2007, frente a lo que el a quo decidió mediante providencia adiada el 30 de septiembre de 2013 (f.os 146-148):


[…] debemos tener en cuenta que para que proceda la corrección de que habla el artículo precedente se debe cumplir el requisito de un: "error puramente aritmético" y como se dijo en la aclaración resuelta el 30 de abril de 2013, cambiar los valores con los que se liquidó la indexación de la pensión en el presente caso, como lo pretende el peticionario, sería reformar la Sentencia, ante lo cual, el art. 309 reza:


"La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella".


El error puramente aritmético se habría configurado si el resultado de la operación planteada para determinar el valor de la pensión hubiera sido errado. Sin embargo,...

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