SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71679 del 03-07-2019
Sentido del fallo | CASA TOTALMENTE |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 |
Fecha | 03 Julio 2019 |
Número de expediente | 71679 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Pereira |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Número de sentencia | SL2422-2019 |
JORGE PRADA SÁNCHEZ
Magistrado ponente
SL2422-2019
Radicación n.° 71679
Acta 21
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala decide el recurso de casación interpuesto por GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P., el 11 de junio de 2014, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., y BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., al que fue vinculado COLPENSIONES como litisconsorte necesario.
- ANTECEDENTES
La recurrente (fls. 3-24) llamó a juicio a las entidades mencionadas, con el fin de que se declarara la nulidad de su afiliación a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. y a ING Pensiones y C. S.A., por vicios del consentimiento; que es válida y vigente su vinculación a C., sin solución de continuidad; que sigue siendo beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que «tiene 1042 semanas», que resultan de sumar 453.28 cotizadas al ISS, hoy C., 85.71 a la Administradora de Fondos de Pensiones y C. Colpatria, 180 a la AFP Horizonte y 323 a ING Pensiones y C.; y además, que se declare que cuando cumpla 55 años de edad «reúne los requisitos establecidos por el Decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez». Pidió declarar a las demandadas responsables de los perjuicios causados y, en consecuencia, condenar a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. y a ING Pensiones y C.S. «a reconocer y pagar a título de indemnización de perjuicios la diferencia que pudiere existir entre los aportes realizados (…) al régimen de ahorro individual y los que debió haber realizado al Instituto de Seguros Sociales», junto con las costas del proceso.
Informó que nació el 10 de marzo de 1959, se afilió al ISS el 1 de diciembre de 1988 y, al 1 de abril de 1994, tenía 35 años de edad. Precisó que realizó cotizaciones al ISS hasta el 30 de noviembre de 1998, cuando se trasladó a BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A.; luego, en el mes de junio de 2004, hizo lo propio con ING Pensiones y C. S.A. Bajo esas condiciones, dijo reunir 1042 semanas de cotización hasta el 28 de febrero de 2011. Sostuvo que su traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad, se produjo mediante engaños y con información incompleta suministrada por el asesor de Colpatria Pensiones y C., hoy BBVA Horizonte Pensiones y C.S., quien la visitó en su sitio de trabajo.
Agregó que si no hubiera sido inducida a efectuar el aludido traslado, podría disfrutar de la pensión de vejez a partir del 10 de marzo de 2014, fecha en la cual cumpliría los requisitos exigidos por las disposiciones aplicables bajo el régimen de transición; que en cambio, no solo vio comprometido esto último, sino que debe esperar a los 57 años de edad y completar las semanas exigidas para acceder a la garantía de pensión mínima en el régimen de ahorro individual.
BBVA Horizonte Pensiones y C. S.A. (fls. 69-76 y 212-214) se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, adujo las excepciones de «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad», caducidad de la acción, prescripción, compensación, pago y buena fe. En síntesis, adujo que la demandante suscribió el formulario de afiliación «de manera libre, espontánea y sin presiones», y que tiene implementado un programa de capacitación «a todos los asesores comerciales, tendiente a que transmitan la información de manera clara y veraz a los potenciales afiliados».
ING S.A., hoy Protección S.A. (fls. 122-154 y 210-211), también se opuso a la prosperidad de las pretensiones y blandió las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de los presupuestos legales para retomar y/o recuperar el régimen de transición e «inexistencia de la causa por inexistencia de la oportunidad». En general, solo dijo constarle que la demandante se trasladó en junio de 2004 a ING Pensiones y C. S.A., mediante un «acto voluntario revestido de auténtica legalidad en su integridad».
C. (fls. 175-178) se enfrentó a las aspiraciones de la demandante. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, inexistencia de norma que reconozca el derecho a anular afiliaciones a fondos privados y buena fe. Admitió la fecha de nacimiento de la accionante, su afiliación al ISS y su posterior traslado al régimen de ahorro individual con solidaridad; invitó a demostrar las circunstancias que fundamentan la solicitud de nulidad de traslado y los perjuicios causados.
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de P., mediante fallo del 18 de septiembre de 2013 (fl. 255 Cd), absolvió a las demandadas y condenó en costas a la promotora del proceso.
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