SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71679 del 12-08-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847861806

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 71679 del 12-08-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de expediente71679
Fecha12 Agosto 2020
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pereira
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2932-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL2932-2020

Radicación n.° 71679

Acta 29


Estudiado, discutido y aprobado en Sala virtual.


Bogotá, D. C., doce (12) de agosto de dos mil veinte (2020).


La Sala procede a emitir sentencia de instancia dentro del proceso que GLORIA ELENA RÍOS MEJÍA adelanta contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., hoy PORVENIR S.A., y COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Mediante sentencia CSJ SL2422-2019, esta Sala de la Corte casó la proferida el 11 de junio de 2014 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de P..

El juez colegiado resolvió el litigio a la luz del régimen de nulidades sustanciales del ordenamiento civil, que no de la ineficacia en sentido estricto. Por esa vía, llegó a concluir que la demandante debió interponer la demanda dentro de los 4 años siguientes al cambio de régimen. Con ello, olvidó que la pretensión dirigida a dejar sin efectos dicho traslado, era inescindible del derecho a la seguridad social, de ahí que comparten el privilegio de la imprescriptibilidad.



Previo a resolver, la Sala requirió de los accionados el historial de aportes de la actora, debidamente actualizado y con la precisión de los días y periodos cotizados. Este requerimiento se encuentra satisfecho con los documentos obrantes de folios 85 y siguientes del cuaderno de la Corte, para el caso de Colpensiones y Porvenir S.A., y mediante correo electrónico del 3 de agosto de 2020, en el caso de Protección S.A. De esta suerte, se reúnen las condiciones para proferir la correspondiente decisión de instancia.



I.SENTENCIA DE INSTANCIA

Según el juez singular, la afiliada debía acreditar que el procedimiento de traslado del régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, estuvo afectado por falta de capacidad, objeto o causa ilícita, o alguno de los vicios del consentimiento. Como dedujo que esa carga no fue satisfecha, emitió sentencia absolutoria.

La demandante propone la revisión de esa decisión, porque el a quo no tuvo en cuenta que las demandadas no demostraron el cumplimiento de los deberes de diligencia y debida información al momento del traslado.


Lo explicado en sede extraordinaria resulta útil para dar la razón a la accionante. En efecto, el examen del cambio de régimen pensional debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto. De esta suerte, el a quo se equivocó al exigir la demostración de la existencia de vicios del consentimiento (error, fuerza o dolo) o de otras causales de nulidad sustancial. Lo que le correspondía era verificar si el acto de afiliación, estuvo afectado por la expresión de un consentimiento insuficiente o indebidamente informado.


Importa recordar que para el momento en el que se produjo el traslado -30 de noviembre de 1998- e, incluso, para aquel en que se suscitó el cambio de administrador de fondo de pensiones –junio de 2004-, se encontraba en pleno vigor el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Conforme a este precepto, los trabajadores tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» aquel de los regímenes –de prima media con prestación definida o de ahorro individual con solidaridad- que mejor le convenga y consulte sus intereses. En el mismo sentido, el artículo 271 ibídem estableció sanciones para quienes afectaran o impidieran el libre ejercicio del derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social, sin perjuicio de la ineficacia de la afiliación.

En ese contexto, la jurisprudencia del trabajo ha entendido que la expresión libre y voluntaria del acto de afiliación, supone un conocimiento previo que solo es posible alcanzar cuando se distinguen a plenitud las consecuencias de una decisión de esta naturaleza. De esta suerte, la Corte ha negado que:


[…] existe una manifestación libre y voluntaria cuando las personas desconocen sobre la incidencia que aquella pueda tener frente a sus derechos prestacionales, ni puede estimarse satisfecho tal requisito con una simple expresión genérica; de allí que desde el inicio haya correspondido a las Administradoras de Fondos de Pensiones dar cuenta de que documentaron clara y suficientemente los efectos que acarrea el cambio de régimen, so pena de declarar ineficaz ese tránsito.

(CSJ SL12136-2014)


Tampoco, puede perderse de vista que según lo afirmado en la demanda, el traslado de régimen comprometió la conservación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En ese orden, debe tenerse en cuenta que según la misma providencia citada:


[…] cuando lo que se discuta sea el traslado de regímenes, que conlleve a la pérdida de la transición, al juzgador no solo le corresponde determinar si aquella se respeta por contar con los 15 años de servicio a la entrada de vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es el 1° de abril de 1994, sino que será menester determinar, previamente, por tratarse de un presupuesto de eficacia, si en todo caso aquel estuvo ajustado a los principios que gobiernan el Estatuto de Seguridad Social, y a las reglas de libertad de escogencia del sistema, la cual estará sujeta a la comprobación de que existió una decisión documentada, precedida de las explicaciones sobre los efectos del traslado, en todas sus dimensiones legales.


Así las cosas, el marco normativo vigente para el momento del traslado de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad, imponía a la administradora receptora la obligación de garantizar una afiliación libre y voluntaria. Y esto solo era posible mediante la entrega de la información suficiente y transparente, que permitiera al afiliado elegir aquella opción que mejor se ajustara a sus intereses.


Se vislumbra que BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., hoy Porvenir S.A., adujo que al momento del traslado, la demandante suscribió el formulario de afiliación «de manera libre, espontánea y sin presiones». Añadió que tiene implementado un programa de capacitación «a todos los asesores comerciales, tendiente a que transmitan la información de manera clara y veraz a los potenciales afiliados».


Para desestimar tales argumentos de defensa, basta recordar que en la sentencia CSJ SL1688-2019, la Corte explicó que:


[…] la firma del formulario, al igual que las afirmaciones consignadas en los formatos preimpresos de los fondos de pensiones, tales como «la afiliación se hace libre y voluntaria», «se ha efectuado libre, espontánea y sin presiones» u otro tipo de leyendas de este tipo o aseveraciones, no son suficientes para dar por demostrado el deber de información. A lo sumo, acreditan un consentimiento, pero no informado.


(…)


Por tanto, hoy en el campo de la seguridad social, existe un verdadero e insoslayable deber de obtener un consentimiento informado (CSJ SL19447-2017), entendido como un procedimiento que garantiza, antes de aceptar un ofrecimiento o un servicio, la comprensión por el usuario de las condiciones, riesgos y consecuencias de su afiliación al régimen. Vale decir, que el afiliado antes de dar su consentimiento ha recibido información clara, cierta, comprensible y oportuna.


[…]


3.- De la carga de la prueba – Inversión a favor del afiliado


Según lo expuesto precedentemente, es la demostración de un consentimiento informado en el traslado de régimen, el que tiene la virtud de generar en el juzgador la convicción de que ese contrato de aseguramiento goza de plena validez.


Bajo tal premisa, frente al tema puntual de a quién le corresponde demostrarla, debe precisarse que si el afiliado alega que no recibió la información debida cuando se afilió, ello corresponde a un supuesto negativo que no puede demostrarse materialmente por quien lo invoca.


En consecuencia, si se arguye que a la afiliación, la AFP no suministró información veraz y suficiente, pese a que debía hacerlo, se dice con ello, que la entidad incumplió voluntariamente una gama de obligaciones de las que depende la validez del contrato de aseguramiento. En ese sentido, tal afirmación se acredita con el hecho positivo contrario, esto es, que se suministró la asesoría en forma correcta. Entonces, como el trabajador no puede acreditar que no recibió información, corresponde a su contraparte demostrar que sí la brindó, dado que es quien está en posición de hacerlo.


[…]


En torno al punto, el artículo 1604 del Código Civil establece que «la prueba de la diligencia o cuidado incumbe al que ha debido emplearlo», de lo que se sigue que es al fondo de pensiones al que corresponde acreditar la realización de todas las actuaciones necesarias a fin de que el afiliado conociera las implicaciones del traslado de régimen pensional.


Aplicados los anteriores razonamientos al caso bajo estudio, la Sala concluye que la suscripción del formulario de vinculación y la simple afirmación de que los asesores del fondo han sido capacitados para orientar a sus afiliados, son insuficientes para acreditar el cumplimiento del deber de información y transparencia al momento del traslado de régimen. Del estudio del expediente, tampoco se extraen otros medios de convicción que desvirtúen esa conclusión.


Así las cosas, se impone revocar la sentencia de primer grado, para declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al RAIS. Esta decisión conlleva privar de todo efecto práctico al traslado, bajo el entendido de que G.E.R.M. nunca migró al régimen privado de pensiones o, mejor dicho, siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida.


Además de lo anterior, emerge como consecuencia que Porvenir S.A. y Protección S.A., deban devolver a Colpensiones las sumas percibidas por concepto de gastos de administración, debidamente...

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