SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61119 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842150087

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 61119 del 05-06-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - MODIFICA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente61119
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2058-2019


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2058-2019

Radicación n.° 61119

Acta 17


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por las partes, contra la sentencia proferida por Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que actualmente adelantan JORGE ENRIQUE RODRÍGUEZ SARMIENTO y SERGIO MARTÍNEZ UREÑA, contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP, ELECTRICARIBE S. A. ESP.


  1. ANTECEDENTES


Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, L.L.C.O. y Sergio Martínez Ureña, promovieron demanda ordinaria laboral contra la sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, Electricaribe S. A. ESP, para que se condene al reajuste diferencial del valor de las mesadas pensionales causadas a su favor durante los años 2000 a 2005 y las que a futuro se causen, de conformidad con lo ordenado por el parágrafo 3 del artículo de la Ley 4a de 1976 y el artículo 106 de las convenciones colectivas vigentes para los periodos 1983 a 2005; al pago de los intereses de mora ordenados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación y costas procesales.


Fundamentaron sus peticiones en que mediante Escritura Pública 002633 del 4 de agosto de 1998, se perfeccionó un contrato de transferencia de activos de Electrificadora del Atlántico a favor de la demandada y el 16 de agosto de 1998 Electricaribe S.A. ESP sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP y se obligó a asumir la totalidad de obligaciones laborales y pensionales de la primera, generadas a la fecha efectiva de la sustitución. Como resultado de este convenio, la demandada «recibió unos activos, unos trabajadores, unos pensionados, unas convenciones colectivas y una organización sindical».


Señalaron que la convención colectiva de trabajo que recibió Electricaribe S.A. ESP tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 1999 y se ha renovado automáticamente en virtud de lo dispuesto en el artículo 478 del CST. Precisaron que los actores hacían parte de la nómina de pensionados de la accionada, estaban afiliados a S., sus pensiones son de origen extralegal y les son aplicables los beneficios de la Ley 4a de 1976, que en su artículo 1° establece que el reajuste no será inferior al 15% para quienes perciban pensiones equivalentes hasta 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.


Explicaron que la Ley 4a de 1976 rigió hasta el 22 de diciembre de 1988, sin embargo, desde 1983 las partes pactaron en las convenciones colectivas de trabajo, que se seguirían reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia. Por tanto, la demandada estaba obligada a reajustar en un 15% las mesadas pensionales de los actores, pero solamente se hicieron de acuerdo al índice de precios al consumidor (IPC), esto es, en un 9.23% para el año 2000, 8.75% para el 2001, 7.35% para el 2002, 6.99% para el 2003, 6.49% para el 2004, 5.50% para el 2005, por ende, les adeuda la diferencia frente al 15% ordenado convencionalmente.


Al dar respuesta a la demanda, la Sociedad Electrificadora del Caribe S. A. ESP, se opuso a las pretensiones, por cuanto los demandantes no tienen derecho al reconocimiento del reajuste pensional, pues la Ley 4ª de 1976 se encuentra derogada y fue reemplazada por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.


Frente a los hechos aceptó los referidos a la sustitución patronal y las obligaciones asumidas por Electricaribe S.A. ESP, la calidad de pensionados de los actores, la fecha hasta la cual estuvo vigente la Ley 4 de 1976, que el reajuste de las pensiones para los años 2000 a 2005 se hizo con base en los porcentajes indicados por los actores para cada anualidad, y aclaró que corresponden al índice de precios al consumidor IPC. Frente a los demás dijo no ser ciertos o no tener tal calidad.


En su defensa adujo que cuando la convención precisó que a los pensionados se les continuaría reconociendo los derechos contemplados en la Ley 4ª de 1976 se refería a la aplicación de auxilio para gastos de sepelio, servicios médicos y odontológicos y auxilios para estudios secundarios, pero no a los incrementos pensionales. Agregó que la referida ley previó un mecanismo de actualización de las pensiones, pero no un incremento y en todo caso fue derogada en lo atinente a los reajustes pensionales, por las Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993.


Propuso como excepciones de mérito las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido e inexistencia de las obligaciones que se pretenden deducir en juicio a cargo de la demandada.


Electricaribe S.A. ESP denunció el pleito y llamó en garantía a La Nación - Ministerio de Minas y Energía, La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento Nacional de Planeación y a la Superintendencia de Servicios Públicos; sin embargo, mediante auto del 7 de marzo de 2008, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla negó esta solicitud (f.° 216 a 218).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia dictada el 5 de noviembre de 2008, resolvió:


PRIMERO: Declarar oficiosamente la excepción de cosa juzgada, pero solo en relación con el demandante Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: Absolver a la demandada Electrificadora del Caribe S.A. ESP de las pretensiones de la demanda que en su contra instauró Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento, L.L.C.O. y S.M.U..


TERCERO: C. en esta instancia a cargo de la parte demandante.



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió:


PRIMERO: CONFIRMAR el numeral primero de la sentencia impugnada.


SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar el incremento del 15% sobre las mesadas pensionales de los demandantes L.L.C.O. y S.M.U..


TERCERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción de todos aquellos derechos que se hicieron exigibles antes del 9 de junio de 2003.


CUARTO: CONDENAR a la demandada al pago del retroactivo de las diferencias dejadas de pagar por la empresa demandada a favor de los demandantes Leandro Luis Collante Orozco y S.M.U., cifras que deberán ser debidamente indexadas al momento de su pago.


En su decisión, el Tribunal señaló que el objeto de la litis en la alzada era determinar la procedencia del beneficio previsto en el artículo 106 parágrafo 3 de la compilación de convenios colectivos vigentes, correspondiente al reajuste pensional del 15% conforme la Ley 4 de 1976.


Explicó que los actores acreditaron la calidad de pensionados, así: Jorge Enrique Rodríguez Sarmiento con la conciliación allegada a folios 149 a 151, en la que se acordó el reconocimiento de la pensión de jubilación voluntaria a partir del 1 de enero de 1999; L.L.C.O. con la misiva de fecha 14 de febrero de 1978 mediante la cual se le informó que empezaría a gozar de la pensión de jubilación desde el 1 de marzo de 1978 (f° 173) y Sergio Martínez Ureña con la comunicación de folio 188 en la que se le informó similar reconocimiento a partir el 30 de diciembre de 2000.


También aseguró que no se discutió que los actores eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo y que quien paga sus pensiones es Electricaribe S.A. «al haber asumido los pasivos laborales y pensionales», por tanto, sería la responsable de los incrementos reclamados, contemplados en la disposición extralegal.


Luego de precisar la consagración constitucional del derecho a la negociación de los trabajadores y la definición de la convención colectiva de trabajo, indicó que este tipo de disposiciones pueden extenderse a los pensionados si así lo convienen las partes, tal como se expuso en sentencia CSJ SL 8 nov. 1993, rad. 6441. Adujo que la compilación de convenios colectivos vigentes de la Electrificadora 1998 – 1999, fue una prueba solicitada por la parte actora, requerida por el juzgado mediante oficio 731 del 18 de junio de 2008 y aportada con posterioridad a la sentencia de primer grado (f.° 249 a 342), la cual podía ser valorada por el Tribunal según el artículo 183 del CPC.


Afirmó que el artículo 106 de esta compilación contempla que a los pensionados y quienes se lleguen a pensionar, se les seguirán reconociendo todos los derechos contemplados en la Ley 4a de 1976 sin consideración a su vigencia. Por ende, al hacerse mención a esta norma legal, se entiende incorporada a la convención colectiva de trabajo, con independencia de su vigencia y produce efectos jurídicos «hasta que las circunstancias que dieron origen a la misma se mantengan». Para respaldar la aplicación de esta estipulación convencional, hizo referencia a lo dispuesto en sentencias CSJ SL 22 nov. 2000 rad. 14489 y CSJ SL 23 ene. 2009, rad. 30077.


Conforme lo anterior, concluyó que el referido artículo 106 extralegal es aplicable a los demandantes pensionados, y por ende, la demandada estaba obligada a efectuar los reajustes pensionales hasta el 15%, restando la diferencia, pues el realizado por la empleadora lo fue con base en el IPC.


Agregó que como se trata de un derecho adquirido, la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 no hace perder la garantía del reajuste pensional solicitado por los actores, pues se consolidó según las reglas pensionales existentes para el momento en que fue otorgada la prestación así la norma extralegal que le dio origen desaparezca. Respaldó esta consideración en lo expuesto en sentencia CSJ SL 23 ene 2009, rad 30077. Por esta razón, encontró demostrada la obligación de la accionada de efectuar el reajuste reclamado.


Luego...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR