SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2011-00568-01 del 02-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842151779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-10-008-2011-00568-01 del 02-08-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
Fecha02 Agosto 2019
Número de expediente11001-31-10-008-2011-00568-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSC3404-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente


SC3404-2019


Radicación n.° 11001-31-10-008-2011-00568-01

(Aprobado en sesión de once de abril de dos mil dieciocho)



Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecinueve (2019).-



Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la demandada MARÍA NUBIA PATIÑO ZAMBRANO, frente a la sentencia del 30 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario que en contra de ella adelantó ALFONSO GONZÁLEZ.


ANTECEDENTES


1. En el libelo con el que se dio inicio al litigio, que milita en los folios 69 a 82 del cuaderno No. 1, se solicitó declarar que entre las partes existió tanto una unión marital de hecho, como la consecuente sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 17 de agosto de 2000 y hasta el 30 de noviembre de 2010; decretar la disolución de última; y condenar en costas a la convocada.


2. En sustento de dichos pedimentos se adujo, en resumen, la convivencia de las partes durante el lapso de tiempo comprendido entre las fechas atrás indicadas; la procreación, como su hija común, de Karen Catalina González Patiño, mayor de edad al momento de la presentación de la demanda; ser los litigantes solteros y no haber suscrito “capitulaciones maritales”; la conformación de la sociedad patrimonial por los bienes y negocios enlistados en el mismo escrito; y que la relación terminó cuando la accionada abandonó el hogar, “por incompatibilidad de caracteres”, provocada por “la avanzada edad” del actor.


3. La totalidad del trámite primigeniamente impartido, fue anulado por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Familia, mediante auto del 31 de mayo de 2012, visible en los folios 143 a 145 del cuaderno No. 2.


4. Renovada la actuación, la demanda fue admitida con auto del 4 de julio de 2012 (fl. 372, cd. 1), que se notificó personalmente el día 10 siguiente al apoderado judicial de la convocada (fl. 372 vuelto, cd. 1).


5. En tiempo, el profesional designado por la señora P.Z. replicó la acción y, en tal virtud, se opuso a las pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos y formuló las excepciones meritorias que denominó INEXISTENCIA DE LA CONVIVENCIA,INEXISTENCIA DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL DE HECHO,PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA OBTENER LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES,ACEPTACIÓN DE LA CALIDAD DE EX COMPAÑEROS POR PARTE DEL SEÑOR A.G...”.,INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE, RESPECTO DEL SUPUESTO TIEMPO DE CONVIVENCIA Y LA FECHA DE LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD PATRIMIONIAL DE HECHO, QUE DISOLVIÓ EL JUZGADO 19 DE FAMILIA MEDIANTE SENTENCIA DE FECHA DOS (02) DE AGOSTO DE DOS MIL (2000),INCONGRUENCIA Y CONTRADICCIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE, RESPECTO DEL SUPUESTO TIEMPO DE CONVIVENCIA Y LO AFIRMADO EN EL HECHO No. 15 DE LA DEMANDA,CONFESIÓN POR PARTE DEL DEMANDANTE A.G., ACERCA DE LA INEXISTENCIA DE LA SUPUESTA UNIÓN MARITAL DE HECHO, ENTRE EL MISMO Y LA SEÑORA MARÍA N.P.Z...”., yTEMERIDAD O MALA FE DEL DEMANDANTE (fls. 379 a 399, cd. 1).


6. No obstante la mención que ya se hizo de la demanda y de su contestación, es del caso destacar que, según se desprende de esos dos escritos, entre las mismas partes existió tanto una primera unión marital de hecho, como la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que se derivó de ella, cuya vigencia fue anterior al inicio de la unión cuya declaratoria se solicitó en este asunto, vínculos que fueron reconocidos judicialmente, habiendo procedido los compañeros a liquidar de mutuo acuerdo la referida sociedad patrimonial.


Al respecto, véase cómo en la parte final de la pretensión primera del escrito generatriz de la controversia, su autor pidió que el reconocimiento de la unión marital y de la sociedad patrimonial sobre las que versó este asunto, se hiciera “teniendo en cuenta que los ex compañeros permanentes habían liquidado la anterior sociedad patrimonial, según sentencia emitida por el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, D.C., el 2 de agosto de 2000, que cobró ejecutoria el 16 de agosto de 2000” y que “la nueva [u]nión marital de hecho, emp[ezó] desde el 17 de agosto de 2000, y ellos continuaron conviviendo, compartiendo lecho, techo y mesa”.


También, que con ese libelo se aportó copia de la sentencia del 2 de agosto de 2000, dictada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá, en la que se declaró, en primer lugar, que “entre M.N.P.Z. y A.G., se conformó una UNIÓN MARITAL DE HECHO, a partir del 31 de diciembre de 1990, hasta el 20 de noviembre de 1999”; y, en segundo término, que “entre las partes, se conformó una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, desde el 25 de mayo de 1993, hasta el 20 de noviembre de 1999”. Así las cosas, en dicho fallo, tras disponerse la disolución de la referida sociedad patrimonial, se ordenó proceder a su liquidación (fls. 3 a 8, cd. 1).

Del mismo modo, debe recabarse en que el fundamento fáctico esencial en el que se fincó la actitud defensiva de la convocada, consistió en que entre las mismas partes existió una unión marital de hecho distinta y anterior a la de este litigio, cuya vigencia se extendió entre diciembre de 1990 y el 20 de noviembre de 1999, sin que con posterioridad a cuando la misma fue reconocida judicialmente (2 de agosto de 2000), los compañeros hubieren vuelto a hacer vida marital.


En palabras del escrito de contestación: “En ese orden de ideas, es claro y sin lugar a dudas, que el señor A.G., una vez disuelta y liquidada la única sociedad marital de hecho que existió desde 1990 hasta 1999, NUNCA volvió a hacer vida en común con mi poderdante M.N.P.Z., mucho menos a compartir techo, lecho y mesa, como de mala fe, el demandante pretende(…) hacer creer al Despacho, (…)”.


Cabe añadir, que milita en autos copia de la escritura pública No. 1892 del 26 de julio de 2002, otorgada en la Notaría Quince de Bogotá, mediante la cual los señores G. y Patiño Zambrano, luego de memorar el reconocimiento judicial de la unión marital que existió entre ellos y de sociedad patrimonial que se conformó como consecuencia de dicho vínculo, procedieron “de mutuo acuerdo a realizar la liquidación” de la última (fls. 312 a 322, cd. 1).


7. Conforme lo atrás expuesto, pertinente es precisar, entonces, que el presente proceso versó sobre una unión marital de hecho y sobre la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes que de ella se derivó, distintas a aquellas cuya existencia se reconoció a través de la memorada sentencia dictada por el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá el 2 de agosto de 2000, habiéndose liquidado la última con el instrumento público en precedencia relacionado.

8. Agotado el trámite de la instancia, el Juzgado Octavo de Familia de esta capital le puso fin con sentencia del 3 de mayo de 2013, en la que negó las súplicas de la demanda y condenó en costas a su autor (fls. 122 a 136, cd. 4).


9. Apelado dicho fallo por el gestor de la controversia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, mediante el suyo, que data del 30 de mayo de 2014, lo revocó y, en defecto del mismo, estimó infundadas las excepciones; declaró la existencia de la unión marital y de la sociedad patrimonial deprecadas, entre el 31 de diciembre de 2002 y el 1º de octubre de 2010; ordenó la inscripción de dicho proveído en el registro civil; y condenó en costas de ambas instancias, a la accionada (fls. 268 a 301 vuelto, cd. 5).


LA SENTENCIA DEL AD QUEM


1. De entrada, señaló la satisfacción de los presupuestos procesales y la inexistencia de motivos de nulidad que pudieran invalidar lo actuado.


2. A continuación, el juzgador de segunda instancia se ocupó del reproche del apelante, consistente en la nulidad del interrogatorio de parte que absolvió, debido a la incapacidad mental que presentaba para la fecha de su realización, por lo que, en su concepto, no debió siquiera recibirse y, mucho menos, valorarse, para deducir de él prueba de confesión en su contra.


Al respecto, el Tribunal apreció la “orden de consulta del señor A.G. llevada a cabo el once (11) de febrero de dos mil doce (2012), de la que se desprende que el demandante fue remitido a consulta por psiquiatría por tener un diagnóstico de ‘DEMENCIA SENIL’” y la “valoración llevada a cabo por el neurocirujano Dr. L.E.P. PUENTES al demandante el día cuatro (4) de abril de dos mil doce (2012), quien en su concepto, expone que el citado ciudadano tiene ‘ALTERACIÓN DE LA MEMORIA EN FORMA GLOBAL DE PRESENTACIÓN AGUDA, SIN ALTERACIÓN DE HABILIDADES MOTORAS NI DEL LENGUAJE, NO ANTECEDENTES FAMILIARES DE DEMENCIA, CAMBIO EN T.A.C. CEREBRAL, QUE PUEDE CORRESPONDER A CUADRO DE DEMENCIA CON ETIOLOGÍA A ESCLARECER’”.


De esos documentos, aportados en copia simple, la citada autoridad infirió “prueba(…) sumaria(…) [de] que el aquí demandante para la época en que absolvió el interrogatorio, esto es, el día siete (7) de febrero de dos mil doce (2012), no se encontraba en capacidad de [contestar] el cuestionario que le formuló el apoderado de la parte pasiva, dado que para el día once (11) de ese mismo mes y año, se le diagnosticó una demencia senil razón por la que fue remitido a consulta por [p]siquiatría”.


En definitiva, el ad quem concluyó que no era necesario declarar la nulidad de la referida probanza, ni de la sentencia de primer grado, sino que bastaba con “desechar, o mejor, no analizar” aquélla.


3. Definido lo anterior, prosiguió a establecer si con las restantes pruebas recaudadas en el proceso, se acreditaron los supuestos de hecho de la acción.


En desarrollo de ello, identificó uno a uno los documentos aportados; señaló que en el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, no figura admitido ningún...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR