SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04065-00 del 31-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842152085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-04065-00 del 31-01-2019

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-04065-00
Fecha31 Enero 2019
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC801-2019

M.C.B.

Magistrada ponente

STC801-2019

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-04065-00

(Aprobado en sesión de treinta de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.A.H. en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, integrada por los Magistrados Á.M.P.C., Á.J.T.B. y J.H.C.M., y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES

1.- La promotora deprecó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y «acceso a la administración de justicia», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del proceso de declaración de pertenencia, que inició como curadora definitiva del señor D.A.G. (Q.E.P.D.) contra M.V. y herederos indeterminados de Gloria o M.G.V. o Gloria de Atehortúa o G.A.(.. 2015-00193).

2.- Arguyó como base de su reproche, grosso modo, lo siguiente:

2.1.- Que «el señor D.A.G. contrajo matrimonio con la señora G.V. de A. en el año de 1964» y en el año 1972, adquirió «un lote de terreno, en el cual se construyó un edificio, que sin ser propiedad horizontal, se encuentra dividido arquitectónicamente en 4 apartamentos y 2 locales comerciales», y que «en el año 1998, la señora G.V. de A. falleció, por lo tanto la sociedad conyugal quedó disuelta mas no liquidada».

2.2.- Informó, que «el señor D.A. desde el momento del fallecimiento de su esposa, hasta el año 2010 realizó actos de señor y dueño sobre todo el edificio, sin reconocer dominio ajeno, es decir, durante 12 años, aclarando que el 50% le correspondía por derecho propio dentro de la liquidación de sociedad conyugal, disuelta por cauda de muerte de la señora G.V. de A., pues téngase en cuenta que el edificio fue adquirido y registrado a su nombre y el otro 50% correspondía a la herencia dejada por la causante».

2.3.- Manifestó, que luego del fallecimiento del señor D.A., «ha continuado ejerciendo la posesión sobre el inmueble en mención» realizando actos de señora y dueña sobre el 100% del bien.

2.4.- Relievó, que «en el año 2013, el señor francisco javier bermudez atehortua, adquirió a nombre de su hijo menor victor manuel bermudez los derechos herenciales a título universal que le pudieran corresponder a la señora M.V., sobrina de G.V., dentro de la sucesión de ésta» y que «en el año 2014, el señor francisco javier bermúdez atehortúa, solicitó la apertura de la sucesión de la señora gloria vallejo de atehortúa, en nombre y representación de su hijo menor victor manuel bermudez ruiz, cesionario de los derechos herenciales de la mencionada señora, proceso que le correspondió al Juzgado Primero de Familia de Manizales».

2.5.- Sostuvo, que «el señor diego atehortúa fue notificado del este trámite, en su condición de esposo supérstite de la causante, así las cosas la señora mery agudelo hernandez se hizo presente a través de apoderado judicial, con el propósito que se liquidara la sociedad conyugal existente, manifestando en nombre de diego atehortua que optaba por gananciales».

2.6.- Manifestó, que «a mediados del año 2015, en su condición de curadora definitiva del señor diego atehortua gil, promueve la demanda de pertenencia, cuya pretensión es la adjudicación del 50% del bien inventariado dentro del proceso de sucesión, toda vez, que el 50% restante es de propiedad del señor atehortua gil por derecho propio».

2.7.- Acotó, que «solicitó ante el Juzgado Primero de Familia la suspensión de la partición y adjudicación de la herencia, teniendo en cuenta que se encontraba en trámite el proceso de pertenencia».

2.8- Señaló, que «el Juzgado Quinto Civil del Circuito en sentencia de 5 de julio de 2018, declaró prósperas las pretensiones de la demanda de pertenencia, por haber encontrado probado no solo el tiempo estipulado en la ley para hacerse dueño por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, sino además porque se demostró los actos de disposición ejercidos, sin interrupción, de buena fe, públicos, sin haber reconocido dominio ajeno», determinación que fue impugnada por el apoderado de V.M.B.R..

2.9.- Acotó, que la colegiatura encartada, «acogió los argumentos del apelante, procediendo a la revocatoria de la decisión del a-quo» a través de fallo de 28 de noviembre de 2018, por lo que interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo en auto de 10 de diciembre de ese año, declaró su improcedencia por no cumplir con la cuantía requerida para su concesión.

3.- Pidió, conforme a lo relatado, «amparar los derechos fundamentales […] vulnerados por el Tribunal Superior de Manizales en sentencia de 28 de noviembre de 2018», y como consecuencia «se anule la misma y se reconozca el derecho que le asiste […] como sucesora procesal del señor D.A.G.» (fls. 1-12).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

Guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, en SU-913/2009 y T-125/2012).

2.- Estudiada la inconformidad planteada, surge que la quejosa, al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por supuestamente incurrirse en causal específica de procedibilidad por defecto sustantivo y fáctico, enfila su reproche, contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2018, que revocó la proferida el 5 de julio de esa calenda.

3.- De las pruebas aportadas, observa la Corte, en relación con el amparo, lo siguiente:

3.1.- Disco compacto contentivo de la audiencia celebrada el 28 de noviembre de 2018 por parte del Tribunal enjuiciado, en la que se desató el recurso de alzada interpuesto contra el fallo de primera instancia, en la que se resolvió «revocar la sentencia dictada por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales», al considerar que «de cara razonamiento sobre el cual gravita la divergencia expuesta por la censura, como forzoso punto de partida, debe hacerse remisión a las herramientas jurídicamente relevantes que obran en el plenario para afirmar que: los señores D.A.G. y G.V., contrajeron nupcias en el año 1964, en 1972 durante la vigencia de la sociedad conyugal y el consecuente sociedad conyugal, el señor A.G. adquirió por medio de compraventa el inmueble reseñado con folio de matrícula inmobiliaria No. 10086428 ubicado en esta ciudad. La cónyuge falleció en 1998 en el estado de Nueva Jersey Estados...

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