SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83079 del 27-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842152255

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 83079 del 27-02-2019

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 83079
Número de sentenciaSTL2374-2019
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE BARRANQUILLA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Febrero 2019

G.B.Z.

Magistrado ponente

STL2374-2019

Radicación n.° 83079

Acta nº07

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por E.D.M.P., Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, contra la sentencia proferida por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILA, el 11 de diciembre de 2018, dentro de la acción de tutela que le promovió el actor A.A. DE LA HOZ FERREIRA, al JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se ordenó vincular a PORVENIR S.A.

I. ANTECEDENTES

Alfredo Antonio De La H.F., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de defensa, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Indicó, que es el apoderado de la señora N.M.M., en el proceso ejecutivo laboral que cursa en su contra, en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, con radicado: 2017-00247, donde el demandante es PORVENIR S.A.

Señaló, que dentro la oportunidad legal se presentó la excepción de mérito de prescripción de la acción ejecutiva, y que, «En el caso que nos ocupa, el título de recaudo ejecutivo hace referencia una liquidación de la deuda por concepto de cotizaciones pensionales dejadas de pagar en calidad de empleador por los periodos comprendidos entre Octubre de 1999 a Diciembre de 2007 y la acción ejecutiva es iniciada en el año 2018, es decir, han trascurrido con relación al último periodo de liquidación (Diciembre de 2007)- aproximadamente 10 años. Por lo tanto PORVENIR S.A., al no ejercer en su debido tiempo la acción respectiva, ha perdido la oportunidad de ejercer las acciones respectivas».

Manifestó que, mediante auto, se fijó fecha para audiencia, el 1° de noviembre de 2018 a las 2:30 pm, y que, «desde el 24 de octubre de igual año, comencé a padecer de dolor de espalda, cólicos y dificultades para orinar, procediendo a consultar en fecha 26 de octubre al médico de la IPS Sura, donde fui atendido, recetando unos medicamentos».

Que conforme con lo anterior, los médicos le dieron una incapacidad por tres (3) días, o sea desde el 30 de octubre, hasta el 1° de noviembre inclusive, la cual aportó al despacho de conocimiento, el día 30 de octubre de la misma anualidad, y una vez allí recibida, procedió a solicitar por escrito el aplazamiento de la mencionada audiencia; que cuando se reintegró a sus labores el 2 de noviembre siguiente, se enteró que el señor juez, no atendió su solicitud de aplazamiento de la vista pública, y dicha diligencia se había realizado, a lo que pidió el video de la misma, encontrando que, el señor juez al hacer lectura de la solicitud de aplazamiento para efecto de resolverla, solo se refiere al padecimiento de la fiebre, no le lee o analiza de fondo los otros padecimientos ( cólicos y ardor al orinar) y establece que no se trata de una enfermedad grave. Y se fundamenta en el numeral 2 de artículo 159 del C.G.P. el cual determina: El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirá: 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos. Es importante establecer que la norma anotada, hace referencia a "interrupción de proceso" y aquí si aplicaría el concepto de enfermedad grave. Pero en el caso que nos ocupa, lo que se procura es el aplazamiento de la audiencia, no interrupción del proceso, por lo tanto, se tendría que acudir al artículo 77 del código de Procedimiento Laboral, la cual determina lo siguiente: AUDIENCIA OBLIGATORIA DE CONCILIACIÓN, DECISIÓN DE EXCEPCIONES PREVIAS, SANEAMIENTO Y FIJACIÓN DEL LITIGIO. Contestada la demanda principal y la de reconvención si la hubiere, o cuando no hayan sido contestadas en el término legal, el juez señalará fecha y hora para que las partes comparezcan personalmente, con o sin apoderado, a audiencia pública, la cual deberá celebrarse a más tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de notificación de la demanda.

Para efectos de esta audiencia, el juez examinará previamente la totalidad de la actuación surtida y será él quien la dirija.

Mediante proveído de 29 de noviembre de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas y demás partes e intervinientes en la acción popular referenciada en el libelo, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.

Revisado el expediente, se observa que las partes, intervinientes y las autoridades judiciales convocadas, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término del traslado, el juzgado convocado guardó silencio respecto de esta acción.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 2018, amparó los derechos fundamentales del accionante. Con base en ello, declaró la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia practicada el 1° de noviembre de 2018, inclusive, y ordenó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que en el término de 48 horas a partir de la notificación de dicha providencia, procediera a fijar nueva fecha de audiencia, de la que trata el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro del proceso con radicado N° 2017—0247, adelantado por PORVENIR S.A., contra N.M.M., y consideró lo siguiente:

En el caso concreto el Juez Natural aplicó disposiciones procesales sin mediar la directa violación que esto implicaba sobre las pretensiones de la demandada. Ahora bien, cuando se pretende hacer valer una tesis jurídica, sobre casos específicos, quien adopta o crea el nuevo enfoque de los planteamientos normativos, debe proceder a precisar de manera específica los criterios que fundan esa decisión, no es mencionar meras estipulaciones legales y dejar a un lado normas taxativas; normas, que sugieren una conducta especifica por parte de los actores dentro de un proceso. Ya esta Sala lo ha manifestado con anterioridad, el juez no tiene facultad para crear o regular estipulaciones normativas existentes, por lo que no puede ir creando nuevas aplicaciones legales que fundamenten sus O tesis, desconociendo lo tasado por el legislador y la jurisprudencia. Es del caso precisar en sustento a lo anterior, que el juez es libre de apartarse de los mandatos legales y jurisprudenciales cuando detecte inconstitucionalidad en la aplicación de la norma, no obstante, está obligado a fundamentar su posición, fundamento, que no se materializó en la providencia que negó la solicitud presentada.

Por lo anterior, procederá la Sala a tutelar los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que en la actuación judicial surtidas por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en la audiencia de 10 de Noviembre de 2018, dentro del proceso radicado 2017-00247, materializó calara vulneración a los derechos fundamentales del accionante y su poderdante, toda vez que este, negó la solicitud de aplazamiento de audiencia interpuesta en debida forma, por el apoderado judicial de la parte demandada, en consecuencia a lo anterior, procederá la Sala a declarar la nulidad de todo lo actuado a partir de la audiencia practicada el 1 0 de Noviembre de 2018, inclusive, así mismo, se ordenará al Juez Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, que fije nueva fecha para llevar a cabo la audiencia surtida, objeto de la presente Acción de Tutela, en la que decidió las excepciones previas presentadas por la parte demandada y ordenó seguir adelante con la ejecución del Proceso Ejecutivo Laboral, de igual forma, se dejaran en firme las pruebas allegadas dentro del proceso, decretadas y practicadas, que hayan sido objeto de contradicción.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión anterior, el juez quinto convocado, la impugnó a través de escrito visible a folios 67 al 68 del cuaderno de tutela, alegando que la providencia del Tribunal contiene varios errores, dado que no analizó correctamente la situación planteada, a efectos de determinar, si se debía dar el aplazamiento o no de la audiencia convocada por el despacho, cuando este ha sido...

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