SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73724 del 30-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842152379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 73724 del 30-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Fecha30 Octubre 2019
Número de expediente73724
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4863-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente


SL4863-2019

Radicación n.° 73724

Acta 38


Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Sala decide el recurso de casación interpuesto por CIRO NOLBERTO GÜECHÁ MEDINA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 21 de octubre de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra GUILLERMO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ.


  1. ANTECEDENTES


Ciro Nolberto Güechá Medina demandó a Guillermo González Rodríguez para que se declarara que entre las partes existió un ‹‹contrato de honorarios profesionales›› en el que se acordó como honorarios el 30% del resultado del proceso n.° 2004-1905, tramitado ante el ‹‹Juzgado Tercero Administrativo de Descongestión››, o lo que se ‹‹considere legal›› por la actuación realizada, que las sumas reconocidas sean actualizadas de conformidad con el IPC, entre la fecha que se hicieron exigibles y la del pago, lo que resulte probado ultra y extra petita y las costas procesales.


Como supuestos fácticos, arguyó que el accionado le confirió poder para adelantar acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación; que la demanda fue presentada, admitida y tramitada hasta la etapa de práctica de pruebas cuando aquel le revocó poder; por lo que renunció por ‹‹criterio de ética profesional››.


Alegó que la sentencia fue favorable y a la fecha se encuentra en firme; que como pago se acordó el ‹‹30% de los resultados del mismo››; que no se le canceló ningún valor hasta el momento en que fungió como apoderado; enfatizó que ‹‹una vez revocado el poder se deberían cancelar la totalidad los honorarios›› (f.°499 a 502).


El accionado al contestar, se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, en cuanto los hechos, admitió que confirió poder para el trámite referido; que si bien la demanda fue radicada y admitida, el proceso no fue atendido hasta el agotamiento del trámite probatorio; precisó que la revocatoria del poder fue acordada con su procurador judicial - hoy demandante, por cuanto la causa se encontraba en total abandono, tanto así, que el despacho de conocimiento iba a declarar la perención, por llevar más de seis meses inactivo; que existió convenio en torno a la ‹‹extinción de poder››.

Negó acuerdo sobre la cuantía del pago; precisó que se decidió ‹‹mancomunadamente la posibilidad de cancelar honorarios profesionales››; además que en la audiencia del 26 de febrero de 2010, actuó en la diligencia al ostentar la calidad de abogado, previo el reconocimiento de personería.


Puntualizó:


[…] el mismo 26 de febrero del año 2010 fue recibido escrito contentivo de la renuncia al poder presentado de manera personal por el doctor C.N.G.M., sólo que a la hora de citada diligencia no había sido incorporado al expediente, tal cual se informó en aquel entonces en el Juzgado.



(…) el poder feneció, como atrás se dijo, de común acuerdo entre el actor del asunto administrativo y el asesor jurídico de dicho proceso, pero sin que mediara acuerdo sobre pago de honorarios profesionales.


Propuso las excepciones de ‹‹PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LAS PRETENSIONES PEDIDAS EN ESTA DEMANDA›› y cobro de lo no debido (f.°519 a 527).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en sentencia del 7 de mayo de 2015 (f.° CD), declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, negó las pretensiones y, condenó en costas al actor.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por apelación del demandante, dictó sentencia el 21 de octubre de 2015 (f.° CD), confirmó íntegramente la decisión del a quo; gravó en costas al accionante.


Recordó que en el sub lite,



[…] la parte demandante pretende se reconozca la existencia de un contrato de servicios profesionales como abogado en favor del demandado dentro del cual se pactó una cuota litis del 30% sobre las resultas del proceso, pretensión frente a la cual se opuso la parte demandada.



En virtud de lo anterior, se debe resaltar que el citado contrato se rige por las leyes civiles, encontrándose encasillado específicamente en el contrato de mandato regulado por el artículo 2144 del código civil; ahora bien, dado que el punto objeto de debate en esta instancia radica en determinar si operó o no el fenómeno de la prescripción, se debe señalar que al tenor del artículo 488 del CST y 151 del CPTSS, los derechos laborales contemplados por el CST prescriben en 3 años contados a partir de la fecha en que surge la exigibilidad del mismo.



En cuanto a la prescripción de los derechos derivados del contrato de mandato aquí debatido, encuentra la sala que el mismo se rige específicamente por el artículo 2535 del CC el cual señala: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; en concordancia con el artículo 2542 de la misma normatividad que señala (…)


Descendió al análisis de esta excepción, dado que para el a quo, se dio una vez se revocó el poder, en tanto para el apelante, al menos cinco días, luego de aceptada la renuncia presentada; que la actuación que produjo efectos, fue la que se desarrolló el 26 de febrero de 2010, en la que le fue revocado el poder al actor por parte de G.G.R. y, allí mismo, fue autorizado por el despacho de conocimiento para actuar en nombre propio. Agrega que dicha situación se,


[…] acordó en forma amigable con el que hasta ese momento sería su representante judicial (folio 205 del proceso anexo de copias), ante lo cual el juzgado accedió, reconociéndole en el mismo acto personería para actuar en nombre propio al doctor G.G.R., sin embargo, de ello aparece que posterior a dicha diligencia, en la misma fecha el doctor G.M. presentó memorial en donde renunciaba al poder a él conferido, el cual fue aceptado por el juzgado de conocimiento mediante auto del 14 de abril y notificado por secretaría el 22 de abril de 2010.



Para la Sala, resulta claro que en el presente asunto la actuación que, en principio, produjo efectos jurídicos, fue la que se surtió dentro de la audiencia del 26 de febrero de 2010, en la cual el doctor G.G.R. revocó el poder al doctor G.M. y recibió autorización del despacho para actuar en nombre propio, pues con la misma terminó la labor para la cual fue contratado el actor, sin que se requiriera la posterior renuncia al poder, pues está surgió efectos inmediatos en el transcurrir de la audiencia, tal como lo enseña el inciso primero del artículo 69 del CPC (…)



Agregó que a partir del 26 de febrero de 2010, se ‹‹generó el derecho al cobro de los honorarios por parte del demandante››, como apoyo de su aserto, citó la sentencia CC T-624-2002; de manera que lo procedente era haber iniciado un incidente de regulación de honorarios dentro del mismo proceso o adelantar uno laboral como el que aquí se pretendía, para lo cual contaba hasta el 26 de febrero de 2013, pues no era necesario esperar a culminar la gestión o el resultado del proceso; pese a ello solo presentó la demanda hasta el 19 de marzo de 2013.


En cuanto a la afirmación de la demanda, según la cual los honorarios se acordaron sobre el valor de las condenas que ‹‹resultaren en la sentencia››, enfatizó que en el plenario, no existía prueba que respaldara su dicho.



  1. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Solicita el recurrente a la Corte case la sentencia de segunda instancia,


[…] por medio de la cual confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 07 de Mayo de 2015 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, en la cual se resolvió declarar probada la excepción de mérito de prescripción y en...

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