SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00182-01 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153258

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 4100122140002018-00182-01 del 23-01-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 4100122140002018-00182-01
Fecha23 Enero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC360-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC360-2019

Radicación n.º 41001-22-14-000-2018-00182-01

(Aprobado en sesión de veintitrés de enero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 16 de noviembre de 2018 por la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela promovida por L.A.O.G. contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de G., a cuyo trámite fue vinculada M.D.T..

ANTECEDENTES

1. El promotor reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, «propiedad privada» y a la «buena fe», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.

En consecuencia, solicita se «proceda a dictar sentencia conforme a los supuestos de hecho y de derecho que debió haber tenido en cuenta según las pruebas allegadas en tiempo oportuno y regular para fundar toda decisión judicial» (folio 3, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. L.A.O.G. promovió juicio de nulidad absoluta de promesa de compraventa contra M.D.T., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, despacho que en sentencia de 6 de septiembre de 2018 denegó las pretensiones de la demanda, decisión que fue recurrida en apelación.

2.2. El Juzgado Primero Civil del Circuito del mismo lugar en proveído de 11 de septiembre de 2018 declaró inadmisible el recurso formulado, por lo que el demandante interpuso reposición y en subsidio apelación, y en auto de 22 de octubre se mantuvo la determinación y se denegó la alzada por improcedente.

2.3. Indicó el accionante que el 16 de agosto de 2016 celebró un contrato de promesa de venta parcial con M.D.T.; que promovió un juicio de nulidad absoluta de dicho convenio, pues adolecía de los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley 153 de 1887, que modificó el artículo 1611 del Código Civil; y en el referido contrato se consignó otra matrícula inmobiliaria, es decir, se omitió la tradición real de su inmueble.

2.4. Señaló que pese a lo narrado fueron denegadas las pretensiones de su demanda, fallo que fue recurrido y sustentado, pese a que no se concedió el término de tres días para allegar los reparos; en la providencia de primer grado se acogió oficiosamente la ineficacia o inexistencia del contrato preparatorio, bajo el argumento de que con la escritura pública con la que se efectuó la compraventa del apartamento desaparecía el negocio jurídico de la promesa, sin tener en cuenta que la demanda fue admitida antes de que se suscribiera ese documento.

2.5. Adujo que el estrado del circuito acusado declaró inadmisible la alzada aduciendo que se trataba de una demanda de mínima cuantía, pese a que el artículo 26 del Código General del Proceso establece que la cuantía se determina por el valor de todas las pretensiones, esto es, $30.000.000 del contrato de promesa más el juramento estimatorio; que el juzgador criticado se limitó al negocio jurídico y dejó de lado los frutos que se reclamaban; y dicho juramento no fue objetado, por lo que se debía apreciar.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Garzón informó que después de tramitar el recurso de apelación, devolvió el expediente al despacho de origen.

2. El Juzgado Segundo Civil Municipal de ese lugar realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que el 6 de septiembre de 2018 profirió sentencia denegando las pretensiones de la demanda, decisión que fue apelada, pero concedida la alzada, el estrado del circuito consideró que el recurso era improcedente; que no ha transgredido las prerrogativas esenciales del gestor, en tanto que ha brindado todas las garantías legales, tramitó adecuadamente el proceso, decretó las pruebas pertinentes y amparado en ello, adoptó la respectiva decisión, concediendo el recurso interpuesto.

3. M.D.T. refirió que dentro del proceso ejecutivo por obligación de suscribir documentos se profirió sentencia el 25 de enero de 2017, la que fue confirmada el 7 de julio siguiente, firmándose la escritura pública; que el proceso de resolución de contrato que promovió el ahora accionante también terminó de forma adversa a sus pretensiones; que no se demostró la vulneración de las garantías esenciales; y que no tenía reparo frente a las decisiones emitidas por los estrados acusados.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que no se vulneraron los derechos del accionante al declarar probada una defensa que no fue invocada, pues de conformidad con el artículo 282 del Código General del Proceso cuando se hallen probados los hechos que constituyen una excepción se debe reconocer oficiosamente; que compartía el sustento jurídico, fáctico y probatorio de la providencia censurada, pues la promesa contractual perdió eficacia, no por la nulidad que alega el accionante, sino por la suscripción de la escritura pública en cumplimiento de dicha promesa; que aceptar la tesis del peticionario sería desconocer los efectos de la providencia emitida en el juicio ejecutivo, pues si consideraba que el título era nulo, debió proponerlo en ese trámite, lo contrario sería revivir una instancia concluida; que siendo el asunto de única instancia, era improcedente la alzada, por lo que su inadmisión resulta ajustada a derecho; y el hecho que no comparta las decisiones emitidas no traduce en que sean arbitrarias.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó la referida determinación reiterando los argumentos expuesto en el escrito inicial y aduciendo que la sentencia que negó la nulidad invocada, se fundó en pruebas que no fueron allegadas con la contestación de la demanda sino presentadas posteriormente, conculcándose su derecho de defensa; y si lo que pretendía la parte demandada era probar la cosa juzgada, la misma era extemporánea y no era de recibo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, afincado en sus particulares designios, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias, se advierte que el 6 de septiembre de 2018 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Garzón, dictó sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que tras ser recurrida en apelación, fue inadmitida en proveído de 11 de septiembre de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ese lugar, que a su vez impugnada, se mantuvo en auto de 22 de octubre siguiente, tras considerarse que:

D. se advierte por esta operadora judicial, que los planteamientos invocados por el recursista no podrán ser acogidos por el despacho, como pasa a verse.

Señala el artículo 26 del Estatuto General del Proceso, que la cuantía se determinará por: "1. Por el valor de todas las pretensiones de la demanda, sin tomar en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios que se causen con posterioridad a su presentación."

A su vez el canon 25 de la misma obra, hace una distinción relativa a que cuando la competencia se determine por el...

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