SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01255-01 del 23-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842153271

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002019-01255-01 del 23-09-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA PARCIAL
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC12894-2019
Fecha23 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102040002019-01255-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC12894-2019

Radicación n.° 11001-02-04-000-2019-01255-01

(Aprobado en sesión del veintitrés de septiembre de dos mil diecinueve)

Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 30 de julio de 2019, dentro de la acción de tutela instaurada por el Procurador 114 Judicial II Penal contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad así como las partes e intervinientes en el proceso penal que se sigue contra J.A.L.V., radicado nº 2018-01565.

ANTECEDENTES

1. El Representante del Ministerio Público, invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura convocada al decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia dentro del proceso penal mencionado.

2. Se extrae de la demanda y anexos que en el marco del proceso penal que se le adelanta a J.A.L.V. por el delito de «extorsión agravada en grado de tentativa», la Fiscalía presentó a la judicatura un preacuerdo, consistente en la aplicación de la pena mínima a cambio de la aceptación de la responsabilidad de los punibles imputados.

El Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, aprobó dicha negociación y dio pasó a la audiencia de individualización de pena consagrada en el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal.

En ese escenario procesal, el defensor del acusado, solicitó al juez abrir la posibilidad de iniciar un «incidente de reparación integral», considerando que su prohijado tenía la voluntad de resarcir a la víctima y con ello, de contera, acceder a la rebaja punitiva de que habla el canon 269 del Código Penal.

A esa solicitud se opuso el Ministerio Público aquí accionante, en esencia porque el incidente pretendido pertenece a una etapa posterior a la ejecutoria de la sentencia de condena, conforme lo prevé la disposición 86 de la Ley 1395 de 2010, postura que acogió el fallador al resolver el pedimento, desestimándolo; decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.

Pese a lo anterior, el juzgador suspendió la diligencia y fijó nueva fecha para su continuación, otorgándole la oportunidad al procesado de lograr un acuerdo con la víctima respecto de los perjuicios causados.

Reiniciada la precitada audiencia, y al advertir que la víctima y el acusado no tuvieron ningún acercamiento en relación con la indemnización, prosiguió con lo atinente al 447 y enseguida dictó el fallo condenatorio.

La defensa apeló el veredicto, y en el escrito sustentatorio, solicitó la nulidad de lo actuado porque se cercenó la posibilidad de darle curso al trámite de incidente de reparación integral, privándole del derecho a su representado de la disminución punitiva que contempla la ley.

El Procurador, al pronunciarse como «no apelante» frente a ese punto, sostuvo que el impugnante carecía de interés para recurrir, «pues el asunto ya había sido decidido por la primera instancia y la defensa no interpuso recurso alguno, y que no cumplió con la carga de sustentación adecuada que ordena el artículo 179A del C.P.P.».

Empero, el 5 de junio pasado, el tribunal superior al resolver la «alzada» declaró la nulidad del fallo censurado, al entender que la negativa de permitir la apertura del incidente reclamado vulneraba el debido proceso del encartado, impidiéndole «beneficiarse de lo dispuesto por el artículo 269 del Código Penal», de esta manera, ordenó al a quo habilitar «la práctica de pruebas para demostrar los perjuicios causados con su conducta punible, todo al interior de la audiencia de individualización de pena y sentencia (…)».

Cuestionó el acá accionante esta última determinación por varias razones. En primer lugar porque «desatendió la exigencia establecida en el artículo 179A de la Ley 906 de 2004 y terminó asumiendo una competencia de la que carecía», al respecto, adujo que el apelante no construyó ninguna tesis orientada a desvirtuar el fundamento del juez, aun así, la colegiatura al admitir y resolver el recurso, lo liberó de la carga de «ofrecer una mejor tesis» y todo el sustento en que se edificó la nulidad decretada «fue cosecha de la Sala de decisión del Tribunal, lo que pone en evidencia la carencia absoluta del impugnante».

Segundo, como el ad quem criticó que la primera instancia en la sentencia se ocupó de reiterar los argumentos expuestos en la diligencia del 447, lo «lógico era concluir que el apelante carecía de interés para volver a discutir sobre un tema ya resuelto, pues había guardado silencio y convalidado la supuesta irregularidad procesal».

Finalmente, resaltó que la magistratura demandada inobservó el precepto 86 de la Ley 1395 de 2010, que regula todo el trámite del incidente de reparación integral de perjuicios, y que «separó del proceso penal cualquier debate ajeno a la existencia del delito y la responsabilidad del acusado».

3. En consecuencia, pide, «se deje sin efectos el auto del día 5 de junio de 2019 y que se declare que ha cobrado ejecutoria la sentencia condenatoria objeto de alzada» (fls. 3 a 11, cd.1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Fiscal 2º Seccional Unidad Gaula Militar de Medellín, coadyuvó la demanda tutelar al indicar que la determinación del tribunal presentó «varias inconsistencias y contradicciones desde la misma admisión del recurso, ya que el censor en su momento no advirtió cuál fue la vulneración ocasionada por el juzgado […] no precisó cuál fue el despropósito de la sentencia que debía desembocar de manera indefectible en una nulidad y mucho menos enarboló una mejor postura jurídica (…) aun así, la Sala Penal admitió el recurso y le dio trámite, desarrollando posturas que parecieran más personales que jurisprudenciales y, más grave aún, adjudicándolas al argumento del censor sin que las mismas se vislumbraran en dicho escrito (…)» (fls. 55 a 57, ibídem).

2. El Juez Décimo Penal del Circuito de Medellín, en igual sentido, manifestó estar de acuerdo con lo expuesto por el accionante, porque, si bien es respetuoso de las determinaciones de sus superiores, frente al tema, el tribunal «tozudamente, insiste en una sentencia de la Sala Penal de la Corte de 2009» que ya fue modulada y que ahora precisa que para «la fijación de perjuicios, con miras a rebajas de pena y/o terminación del proceso penal por extinción de la acción penal, debe hacerse con la participación de la víctima, sin que pueda imponérsele tope o monto alguno» (fls. 67 a 71, ib.).

3. El apoderado defensor del procesado L.V., alegó que el Procurador Judicial, acá tutelante, no cuenta con legitimación en la causa por activa, ya que este interviniente «no está facultado para adelantar acciones por fuera del proceso penal en interés de quien tiene en éste representación judicial, ni de suplantarlo en éstas» (fls. 99 a 102, ídem).

4. La abogada asesora del magistrado ponente de la decisión recriminada, sin pronunciarse frente a los reclamos del tutelante, aportó copia del referido proveído (fls. 103 y 104, íd.).

FALLO DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La Sala a quo a partir de la temática planteada por el actor, determinó:

Negar el amparo frente al reclamo relacionado con que el tribunal desbordó su competencia como juez ad quem al extender su decisión a argumentos que no fueron expuestos por el apelante, pues aunque «siendo más estrictos, hubiera podido reprochársele no haber indicado otros aspectos, ello quedaba a criterio del tribunal que, como se vio, se inclinó por garantizar el derecho a la doble instancia».

Así mismo, desestimó la salvaguarda respecto a la queja atinente a la carencia de interés de la defensa para apelar porque previamente no recurrió la determinación adoptada en sede de audiencia de individualización de pena que «negó» la apertura del incidente de reparación en ese estadio procesal. En tal sentido, consideró que esa alegación no se acompasó con lo sucedido en la diligencia aludida pues lo que observó fue que «el juez de conocimiento […] no decidió negar la pretensión de apertura de incidente de reparación integral, sino que, dando a conocer anticipadamente su criterio, optó por suspender el...

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