SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73921 del 08-05-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73921 del 08-05-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Mayo 2019
Número de expediente73921
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1690-2019

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

SL1690-2019

Radicación n.° 73921

Acta 16

Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte el recurso de casación que interpuso C.E.M.D. contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, trámite al cual se vinculó como litis consorte necesario al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.

  1. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió demanda laboral contra Colpensiones, a fin de que se declare que es responsable por no efectuar el cobro de los aportes a su empleador I.L..; que se incluya en el cálculo del IBL «el salario base de aportes pensionales cuyas cotizaciones» no fueron satisfechas por el mencionado empleador. En consecuencia, se reliquide su pensión de vejez teniendo en cuenta el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de noviembre de 2003, y se ordene el pago del retroactivo pensional debidamente indexado, los intereses de mora, lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones señaló que mediante Resolución n.º 00440 de 20 de marzo de 1997, el Sena le otorgó pensión de jubilación a partir del 16 de enero del mismo año; que dicha entidad efectuó aportes pensionales a Colpensiones para lo cual tomó como IBC el valor de la prestación jubilatoria; que es beneficiario del régimen especial de transición que consagra el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que cumplió 60 años de edad el 2 de noviembre de 2003 y completó más de 1000 semanas de cotización, razón por la cual Colpensiones mediante acto administrativo n.º 036384 le concedió pensión de vejez desde el 1.º de septiembre de 2008 con una tasa de reemplazo del 90% conforme al artículo 20 del Decreto 758 de 1990; que la demandada no le reconoció retroactivo pensional alguno, teniendo en cuenta que no se desafilió del sistema, y que su historia laboral no registra el pago de aportes pensionales por algunos periodos que laboró para I.L.. (f.º 2 a 12).

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el actor es beneficiario del régimen de transición y el reconocimiento de la pensión de vejez. En su defensa, propuso la excepción previa de falta de integración del litis consorcio necesario con el Sena, y las de mérito que denominó pago, cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, «declarables de oficio», prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación (f.º 54 a 62).

El Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá mediante proveído de 18 de septiembre de 2012, ordenó vincular como litis consorte necesario al Sena (f.º 68 y 69) y, a través de providencia de fecha 16 de mayo de 2013, tuvo por no contestada la demanda por parte de este (f.° 180 a 181).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El juzgado de conocimiento, a través de fallo de 13 de agosto de 2014, resolvió (f.° 271 a 273 cd. N.º 2):

PRIMERO: DECLARAR que el demandante (…) tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez obteniendo como ingreso base de liquidación la suma de $4.588.630.29 con una tasa de reemplazo del 90% y teniendo como primera mesada pensional la suma de $4.129.767.26, a partir del 1 de junio de 2008.

SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES respecto del retroactivo causado en los periodos de junio y julio de 2008 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor [del demandante] el retroactivo de las diferencias pensionales causadas entre la pensión otorgada y la reconocida por valor de $116.890.242.1 entre el 27 de junio de 2009 y el 31 de julio de 2014 bajo el entendido que deberá reintegrar las sumas correspondientes al mayor valor pagado por el SENA como empleador jubilante el saldo a favor del señor C.E.M.D. (…).

CUARTO: ABSOLVER al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del concepto relativo a los intereses moratorios y las restantes pretensiones.

SEXTO: CONDENAR en costas de esta instancia a la parte demandada (…) y a favor de la parte actora (…).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de alzada que interpuso la parte demandante, y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., mediante la sentencia recurrida en casación, revocó la del a quo y absolvió a los accionados de las pretensiones incoadas por el actor, a quien grabó con costas (f.º 261 cd. N.º 3).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem consideró que la controversia que debía dilucidar se circunscribía a establecer si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de vejez.

Para ello, dejo por sentado (i) que el Sena, mediante Resolución n.º 00440 de 1997, le reconoció al accionante una pensión vitalicia de jubilación a partir del 16 de enero de 1997 por valor de $1.098.269.00, hasta tanto reuniera los requisitos establecidos para obtener la pensión de vejez, pues de allí en adelante únicamente estaría a cargo del mayor valor si hubiere lugar a ello; (ii) que dicha decisión fue modificada con Resolución n.º 0513 de 1998, que aumentó la mesada a la suma de $ 1.197.777, y (iii) que Colpensiones reconoció al actor pensión de vejez a través de acto administrativo n.º 036384 del 2008, con fundamento en el Decreto 758 de 1990, por ser beneficiario del régimen de transición, en cuantía inicial de $2’667.281.00 y a partir del 1.º de septiembre de 2008 -como quiera que no se encontró acreditada la desafiliación del sistema-, teniendo en cuenta un total de 1.724 semanas cotizadas y una tasa de remplazo del 90%.

A continuación, señaló que la prestación que reconoció el Sena, era de carácter compartido con la pensión de vejez que le otorgó la demandada, tal como lo establece el artículo 5.º del Acuerdo 049 de 1985, dado que se concedió después del 17 de octubre de ese mismo año y, adicionalmente, porque «la empleadora expresamente así lo indicó».

Acotó que coincidía con el a quo en cuanto al retiro tácito del sistema de pensiones por parte del demandante, teniendo en cuenta la última cotización que efectuó, y la solicitud que elevó ante la convocada a juicio para el reconocimiento de la prestación, razón por la cual, era procedente el pago de la pensión de vejez a partir del 1.º de junio de 2008, en tanto el último aporte lo realizó el 31 de mayo del mismo año.

Sin embargo, advirtió que en el sub judice operó el fenómeno de la prescripción respecto del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas entre el 1.º de junio y el 31 de agosto de 2008, pues desde la fecha en que se notificó la resolución de reconocimiento pensional, a la data en la que el promotor del litigio radicó la demanda -26 de junio del 2012-, trascurrieron más de 3 años sin que exista en el proceso prueba alguna de reclamación expresa por el pago de las mesadas dejadas de cancelar.

Respecto del recurso de alzada que propuso el actor, relativo a la determinación del IBL, refirió que no era dable tener como IBC del periodo cotizado por el Sena, el salario percibido en el último año de servicios si no, como en efecto se hizo, «el valor de la mesada pensional reconocida, por ser este el ingreso que realmente entró al patrimonio del pensionado».

Igualmente, frente a la inconformidad relativa a que solo se deben tener en cuenta las cotizaciones sufragadas por el Sena para obtener el IBL, trajo a colación la sentencia CSJ SL, 43623, 15 feb. 2011, que previó que el monto de la prestación se liquida con el promedio de los últimos 10 años cotizados o el de toda la vida laboral si resulta superior, este último, siempre que el afiliado haya cotizado 1.250 semanas como mínimo, tal como lo consagra el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.

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