SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73921 del 08-07-2020 - Jurisprudencia - VLEX 847701638

SENTENCIA DE INSTANCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73921 del 08-07-2020

Sentido del falloFALLO DE INSTANCIA - MODIFICA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha08 Julio 2020
Número de expediente73921
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2587-2020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL2587-2020

Radicación n.° 73921

Fallo de Instancia

Acta 24


Bogotá, D.C., ocho (8) de julio de dos mil veinte (2020).


Procede la Corte a proferir el fallo de instancia en el proceso ordinario laboral que CARLOS EDUARDO MOLINA DUARTE adelanta contra COLPENSIONES y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA.


  1. ANTECEDENTES


En sentencia CSJ SL1690-2019 de 3 de mayo del mismo año, esta Corte casó la decisión que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá emitió el 25 de noviembre de 2015, mediante la cual revocó el fallo que el Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 13 de agosto de 2014.


En dicha decisión, la Corporación explicó, esencialmente, que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que de omitirse esta obligación serán responsables por el pago de la prestación a que haya lugar según la normativa aplicable, y que a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado en aras de obtener un derecho pensional, deben tenerse en cuenta las consignadas en tiempo, las pagadas extemporáneamente y las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado.


En tal contexto, esta Corporación concluyó que en el caso de C.E.M.D. existían no solo periodos efectivamente cotizados a partir de enero de 1995 a diciembre de 1996; también lapsos en mora a nombre de Inesco Ltda. desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2006, tiempo durante el cual cotizó simultáneamente al Sena, excepto para los periodos de agosto y septiembre de 1999, abril de 2000 y febrero de 2003. De tal manera, estableció que el Tribunal se equivocó al tener en cuenta únicamente aquellas semanas cotizadas y sufragadas simultáneamente, más no las que estaban en mora.


En sede de instancia, y para mejor proveer, se ofició a Inesco S.A. para que enviara copia de los contratos de trabajo suscritos con el actor, los comprobantes de pago de nómina y liquidaciones de prestaciones, la carta de terminación del contrato de trabajo o la renuncia y las planillas de aportes, al igual que certificado laboral en el que constaran los extremos temporales del o los contratos de trabajo, su modalidad, cargo que ocupó el demandante y el salario que devengó. A su vez, ordenó oficiar a C. a fin de que allegara la historia laboral del actor debidamente discriminada por el tiempo laborado con cada uno de los empleadores, incluidos los periodos efectivamente cotizados, simultáneos, en mora y los salarios base de cotización.


Estos documentos figuran incorporados en folios 56 a 101 del cuaderno de casación.


De la anterior prueba documental se corrió traslado a las partes por tres (3) días hábiles, término dentro del cual el apoderado del demandante señala que en la información allegada no aparecen registrados los aportes pensionales dejados de pagar por el empleador Inesco S.A., pues la historia laboral solo contiene los aportes obligatorios y aquellos cancelados en exceso después de adquirir el status pensional -4 de noviembre de 2003-. Igualmente, aduce que la referida sociedad no aportó la documentación completa razón por la que adjunta los certificados laborales faltantes y la carta de terminación del contrato de trabajo (f.° 68 a 78).


De acuerdo con lo anterior, están dadas las condiciones necesarias para proferir la correspondiente decisión de instancia.


I.CONSIDERACIONES


En sede de instancia, procede la Corte a decidir, en primer lugar, el recurso de apelación que formuló el demandante.

En ese sentido, se tiene que fueron dos los puntos materia de alzada: (i) que si bien los aportes realizados a C. entre noviembre de 2003 y mayo de 2008 lo fueron con fundamento en el valor de la pensión de jubilación que le reconoció el Sena, se debe entender que, para tal periodo, el IBC corresponde al salario «que venía devengando» en un 100%, pues el monto de la referida pensión ascendió al 75% de aquel, lo que constituye una desmejora en el IBL de la prestación por vejez; (ii) que la prestación debe ser «fracccionada» para determinar qué monto corresponde a los aportes de cada empleador –Sena y privados-, con el objeto de calcular la respectiva compartibilidad.


Frente a lo primero, no tiene razón la alzada en cuanto no es posible aplicar como IBL del periodo comprendido entre el 4 de noviembre de 2003 y el 31 de mayo de 2008, la totalidad del salario que el demandante devengó mientras fue trabajador activo del Sena para el lapso pretendido, sino, como en efecto lo hizo C., sobre el valor de la pensión de jubilación reconocida, pues fue esta la verdadera suma sobre la cual cotizó durante dicho interregno y no sobre el 100% de su anterior salario, como lo pretende el accionante.


En otras palabras, hasta la fecha en que causó la pensión de vejez el demandante cotizó sobre el 100% del salario devengado para su último empleador, pero, a partir de la data en que adquirió el status pensional, sufragó sus aportes sobre el valor de la mesada pensional reconocida en un 75% de aquel. Luego, es esta la suma que constituyó su IBC.


Respecto al segundo planteamiento, tampoco resulta dable fraccionar la pensión de vejez a fin de determinar a qué monto corresponden los aportes que realizó cada empresa para la cual laboró el actor, pues esta S. ha explicado que cuando el afiliado presta servicios en forma coetánea a varios empleadores, los diferentes periodos aportados se tienen en cuenta únicamente para incrementar el promedio del salario base, tal como se realizó en el sub lite, pero no para computar el tiempo de cotización o semanas acumuladas por separado. Así deriva de lo establecido en el artículo 81 del Acuerdo 044 de 1989 aprobado por el Decreto 3063 del mismo año.


Recuérdese que en el sub lite surgió la figura de la compartibilidad y, en esa medida, al Sena solo le asistía el deber de pagar de manera completa la pensión de jubilación hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, momento a partir del cual solo estaba obligada a cancelar el mayor valor entre una y otra prestación. Luego, si el valor de la pensión de vejez es superior la otra prestación se extingue.


Ahora bien, como quiera que procede la consulta a favor de C. -toda vez que la demanda se presentó el 26 de junio de 2012, esto es, después de la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007-, basta con referir lo expuesto en la esfera extraordinaria para concluir que hay lugar a reliquidar la prestación pensional del actor, con inclusión de los periodos en mora a cargo del empleador Inesco S.A.


No obstante, al realizar los cálculos respectivos, la S. evidencia que la reliquidación de la prestación procede, pero en menor valor a aquel que reconoció el juez de primer grado, razón por la que habrá lugar a su modificación.


Dicho lo anterior, y como lo determinó el a quo, a fin de establecer el IBL más favorable a los intereses del demandante, resulta dable tener en cuenta todas las semanas cotizadas a su favor, así como los periodos en mora a nombre Inesco S.A. desde el 1.° de enero de 1997 hasta el 31 de marzo de 2006, lapso dentro del cual cotizó de manera simultánea al Sena, excepto para los periodos de agosto y septiembre de 1999, abril de 2000 y febrero de 2003 (f.º 33 y 34).


Para el efecto, se recuerda que para establecer la base de liquidación, corresponde atender las reglas de los artículos 36 o 21 de la Ley 100 de 1993, según sea el caso. El primer precepto se aplicará a quienes a la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho y el artículo 21 ibidem, para quienes estuvieran a más de 10 años de consolidarlo.


Entonces, como el actor demostró estar cobijado en el supuesto de hecho que gobierna el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en tanto cumplió 60 años el 4 de noviembre de 2003 y a dicha fecha ya contaba con las semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, puede deducirse que a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, al demandante le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho pensional.


Por tanto, el IBL se establecerá con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, en la forma prevista en la providencia CSJ SL, 1.° mar. 2011, rad. 40552, que se ha ratificado uniforme y pacíficamente en sentencias CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 44238, CSJ SL, 17 abr. 2012, rad. 53037, CSJ SL570-2013, CSJ SL4649-2014, CSJ SL17476-2014, CSJ SL2982-2015, CSJ SL6398-2016, CSJ SL12709-2017, CSJ SL4975-2018, CSJ SL1372-2019, entre otras.


Entonces, a fin de determinar cuál promedio le resulta más favorable al accionante, se liquidará IBL pensional con el promedio de los ingresos reportados durante toda su vida laboral, según da cuenta la historia laboral obrante a folios 96 a 100 del cuaderno de la Corte. De lo que se obtiene un promedio salarial de $2.719.979.57, tal como se observa a continuación:



FECHAS

N° DE

N° DE

SALARIO

SALARIO

SALARIO

DESDE

HASTA

DIAS

SEMANAS

DEVENGADO

INDEXADO

PROMEDIO

18/04/1967

30/04/1967

13

1,86

$ 660,00

$ 469.840,80

$ 440,69

01/05/1967

31/05/1967

31

4,43

$ 660,00

$ 469.840,80

$ 1.050,87

01/06/1967

30/06/1967

30

4,29

$...

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