Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº 54031 de 18 de Julio de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla |
Número de expediente | 54031 |
Número de sentencia | SL12709-2017 |
Fecha | 18 Julio 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
J.L.Q. ALEMÁN
Magistrado ponente
SL12709-2017
Radicación n.° 54031
Acta 26
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el señor A.F.I., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 28 de febrero de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.
I. ANTECEDENTES
El actor demandó al Instituto de Seguros Sociales, con el propósito de obtener la reliquidación de la pensión de vejez con fundamento en lo establecido en los artículos 36 de la Ley 100/93 y 20 del Decreto 758/90, a partir del 1.º de octubre de 2006, junto con el retroactivo pensional, intereses moratorios e indexación.
Expuso que el ente de seguridad social accionado, mediante Resolución n.º 12620 del 22 de oct./07 le reconoció la pensión de vejez a partir del 1.º feb./06 en cuantía de $408.000, con 1006 semanas y un ingreso base de liquidación de $391.490, oo al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, de acuerdo con el art. 20 del Decreto 758/90; que el ISS no determinó el IBL como realmente corresponde con los IBC de toda la vida laboral del actor como lo establece el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100/93; que es beneficiario del régimen de transición, y por tanto, tiene derecho a que la pensión de vejez otorgada sea liquidada conforme a dicha preceptiva, teniendo en cuenta el IBC con los cuales aportó entre el 2 de diciembre de 1968 hasta la fecha de la última cotización, del cual se obtiene una mesada de $989.980,oo a partir del 1.º de oct/06, que es superior al salario mínimo legal. (f.º 41 a 45 del cuaderno principal).
El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las peticiones, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de vejez, en la data, cuantía y semanas referidas, y ser el demandante beneficiario del régimen de transición. Como excepciones propuso las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, falta de causa para demandar, y prescripción. (f.º 49 a 52 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Sexto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo de 16 de abril de 2010, absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, y declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado y falta de causa para demandar. (f. 69 a 72 del cuaderno principal).
- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por sentencia de 28 de febrero de 2011, confirmó la decisión del a quo apelada por la parte demandante. (f.º 93 a 101 del cuaderno principal).
El Ad quem fundamentó su decisión en lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/1993, y en virtud de dicha preceptiva, precisó que quienes son beneficiarios del régimen de transición, se les garantiza la aplicación de las disposiciones anteriores en lo concerniente a la edad, el tiempo de servicios y el monto de la prestación, pero en cuanto al IBL, determinó que éste se rige por lo señalado en su inciso 3º. En apoyo de su aserto, copió los apartes que consideró pertinentes de la providencia de 29 de nov./01, rad. n.º 15921, proferida por la Sala Laboral de la Corte.
Señaló que lo pretendido por el actor, quien es beneficiario del régimen de transición, era establecer si tenía derecho a la reliquidación de la pensión con el promedio de lo devengado durante toda su vida laboral, tema sobre el cual concluyó que para la fecha en que entró en vigencia la Ley 100/93, esto es, 1.º de abril/94, le faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión de vejez, ya que cumplió los 60 años el 8 de feb/01, por tanto, el IBL corresponde al promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para ello, - 6 años,10 meses y 8 días- contados a partir de la última cotización que realizó el actor hacia atrás -31 de ene./06-, y que de acuerdo con su historia laboral los ingresos bases sobre los cuales realizó sus aportes en dicho período fueron siempre sobre el salario mínimo legal de la época, por ende, no le asiste una pensión superior a la que le fue reconocida por la demandada.
- RECURSO DE CASACIÓN
Fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, el que se procede a resolver.
- ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, pide se revoque la de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, por las causales primera y segunda de casación, que fue replicado y enseguida se estudia.
- CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia censurada de violar la ley sustancial por vía directa, por aplicación indebida del art. 21 de la Ley 100/93, que llevó a la aplicación indebida en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 36 de la Ley 100/93 y 20 del Decreto 758/90, el art. 53 de la CN y de los principios de favorabilidad y condición más beneficiosa.
En el desarrollo del cargo, indica que el Tribunal incurrió en un error jurídico al desconocer que el demandante tiene derecho, en virtud al principio de favorabilidad y de la condición más beneficiosa, a que su pensión se liquide con fundamento en los artículos 36 de la Ley 100/93 y 20 del Decreto 758/90, con los cuales tiene la opción de que el IBL se obtenga con lo que cotizó en toda su vida laboral, entre el 2 de diciembre de 1986 y la fecha de la última cotización, que arroja una pensión de $989.980,oo, a partir del 1.º de octubre de 2006. (f.º 5 a 10 del cuaderno de la Corte).
- RÉPLICA
Considera que el juez de alzada no incurrió en la infracción que le enrostra, pues aplicó la norma que corresponde a la situación fáctica planteada, en donde atendió los parámetros establecidos en el inciso 3º, del art. 36 de la ley 100/93, para obtener el ingreso base para liquidar la pensión de vejez del actor y no le era dable aplicar otra disposición diferente a la señalada, pues de hacerlo implicaba una violación a la ley sustancial.
- CONSIDERACIONES
A pesar de que el recurrente en la proposición jurídica advierte de entrada la aplicación indebida del art. 21 de la Ley 100/93, por parte del sentenciador de segunda instancia, lo cierto es que no pudo incurrir en la infracción endilgada, toda vez, que no fue examinada para resolver el asunto sometido a su conocimiento. Ahora bien, como la acusación se orienta igualmente y bajo la misma modalidad “aplicación indebida” de los artículos 36 de la Ley 100/93 y 20 del Decreto 758/90, y con apoyo en estas disposiciones se desarrolló todo el cargo, es sobre este punto que la Sala abordará el estudio de la censura.
Dada la vía escogida para el ataque, no se controvierten que el demandante es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ya que para la fecha de entrada en vigencia de este ordenamiento, 1.º de abril de 1994, contaba con más de 40 años de edad, pues su natalicio acaeció el 8 de feb./41 y tampoco hubo discusión que mediante Resolución n.º 12620 de 22 de oct./07, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció la pensión de vejez con fundamento en el Acuerdo 049/90 aprobado por el DR 758 de la misma anualidad a partir del 1.º de oct./06, por cumplir los requisitos de edad y semanas cotizadas requeridas por tal preceptiva.
Con relación al cargo formulado, esta Corporación ha adoctrinado, con reiteración, que para quienes al momento de entrar a regir el Sistema General de Pensiones, les faltaban menos de diez años para adquirir el derecho a la pensión, el inciso 3º del art. 36 de la Ley 100/93, prevé, dos opciones posibles de calcular el IBL, la primera, con lo devengado en el tiempo que le faltare para adquirir el derecho, y la segunda, con todo el tiempo si este fuere superior.
Así lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia CSJ, SL1734-2015, de 18 de febrero de 2015, rad. n.º 53416, al efecto dijo:
Siendo así las cosas, y no habiendo discusión alguna sobre los hechos del proceso, esto es, los que dan lugar a tener al actor como beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo...
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