SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57640 del 26-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154392

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57640 del 26-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha26 Junio 2019
Número de expediente57640
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2316-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA

Magistrada ponente


SL2316-2019

Radicación n.° 57640

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por C.H.A.P. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de diciembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN -MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A. FIDUPREVISORA S. A.


AUTO


Procede la Sala a estudiar la solicitud que presentó la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A., que obra a folios 97 a 98 vto del cuaderno de la Corte, en la cual pide su desvinculación dentro del proceso de la referencia por falta de legitimación en la causa.


Una vez revisado el expediente, la Sala observa que entre la peticionaria y la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, se celebró el contrato de fiducia mercantil n.° 65 de 2008, cuyo objeto es «la constitución del PAR administrado y representado por la FIDUCIARIA al que se le transfieren los Activos Monetarios y los Activos no monetarios destinados exclusivamente al cumplimiento de la finalidad y actividades propias […]».


Dicho acuerdo, se modificó a través del otrosí n.° 12 de 30 de septiembre de 2016, en el que se estipuló que la FIDUPREVISORA «quedará exonerada expresamente del manejo, seguimiento y administración de los procesos vigentes», por cuanto la defensa judicial de los mismos, le fue cedida al MINISTERIO DE SALUD Y DE LA PROTECCIÓN SOCIAL.


No obstante, de dicho documento se advierte, que si bien la fiduciaria no representará a la referida empresa social del Estado en los procesos que se interpongan en su contra, lo cierto es que aún conserva las demás obligaciones que emanan del contrato, dentro de las cuales se encuentra -tal como lo menciona su apoderada en el escrito-, «efectuar los pagos originados en los GASTOS JUDICIALES, la DEFENSA JUDICIAL y las sentencias en firme que se profieran en contra del FIDEICOMENTE en dichos procesos», por lo que no es procedente su desvinculación del proceso.


Por lo anterior, se negará la solicitud que presentó la FIDUCIARIA LA PREVISORA – FIDUPREVISORA S.A.


  1. ANTECEDENTES


CARLOS HUMBERTO ARENAS PALOMINO llamó a juicio a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, para que se declarara que prestó sus servicios, sin solución de continuidad, inicialmente en el Instituto de Seguros Sociales ISS y, después, a favor de la accionada, desde el 5° de enero de 1995 hasta el 19 de junio de 2008, fecha en la que se le comunicó la supresión de su cargo de ayudante; que, de conformidad con el CST y las sentencias CC C-314-2004, CC C-349-2004, CC C-177-2005, CC T-1066-2008 y CC T-1239-2008, para el periodo de 2001-2004 se encontraba vigente la CCT suscrita por el ISS y su sindicato de trabajadores –SINTRASEGURIDAD SOCIAL; que la terminación del vínculo laboral carecía de justa causa y era ilegal al no haber seguido el procedimiento previsto en el artículo 5° de la citada convención colectiva y que para efectos de las prestaciones sociales, no existió solución de continuidad en la prestación del servicio. En consecuencia, solicitó que se condenara el reintegro al cargo que desempeñaba, o a otro de igual o superior categoría.


En subsidio, pidió el reconocimiento y pago de: i) la indemnización por despido sin justa causa prevista en la CCT; ii) la reliquidación o ajuste de la asignación salarial, por el periodo comprendido entre 2004 a 2008, de acuerdo a «la diferencia existente entre el valor establecido en los arts. 39 y 40 de la convención colectiva […] y el valor establecido como escala salarial fijada por el Gobierno Nacional para los empleados públicos»; iii) los salarios, primas y demás emolumentos legales o convencionales, causados desde el 31 de octubre de 2004 hasta que se produjera el reintegro o en el evento de que no prospere, hasta la fecha de terminación de la relación laboral; iv) la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y el auxilio de cesantías; v) la indexación de las sumas referidas; vi) lo que se encuentre probado ultra y extra petita y vii) las costas del proceso.


Fundamentó sus peticiones, en que, a partir del 5 de enero de 1995, se vinculó con el Instituto de Seguros Sociales; que desempeñó el cargo de ayudante; que, de conformidad con el artículo 275 de la Ley 100 de 1993, el ISS se constituyó como una empresa industrial y comercial del estado, por lo que las personas a su servicio, por regla general, eran trabajadores oficiales y, excepcionalmente, empleados públicos y que el instituto referido suscribió con el Sindicato de Trabajadores de la Seguridad Social, la Convención Colectiva 2001-2004.


Informó, que mediante Decreto Ley 1750 del 26 de junio de 2003, se ordenó la escisión de la vicepresidencia de prestación de servicios de salud, las clínicas y centros de atención ambulatoria del ISS y, por ende, se creó la ESE POLICARPA SALAVARRIETA; que los servidores fueron incorporados, sin solución de continuidad, a la empresa demandada, «conservando el mismo cargo y funciones, no obstante no mediar el consentimiento de las personas al servicios del Instituto de seguro social» y que se incorporó en la unidad hospitalaria Manuel Elkin Patarroyo, bajo el mismo cargo.


Aseguró, que la situación anterior generó una mutación del estatus laboral de algunos servidores públicos, ya que los trabajadores oficiales pasaron a ser empleados públicos, tal como lo dijo la Corte Constitucional en sentencia CC C-314-2004; que ello no afectaba los derechos adquiridos, siendo la convención colectiva fuente de ellos; que, a través de las providencias CC T-1166-2008 y CC T-1239-2008, se ampararon los derechos fundamentales de algunas ex servidoras públicas de la ESE L.C.G., ratificando la vigencia de la convención colectiva del Instituto de Seguros Sociales; que la ESE accionada se abstuvo de cancelar los derechos emanados de la CCT, con lo que desconoció el precedente constitucional; que, de conformidad con el artículo 478 del CST, la CCT se encontraba vigente por no haber sido denunciada; que el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2866 del 27 de julio de 2007, por el que se suprimió y ordenó la liquidación de la demandada y que mediante Decreto 2143 de 2008, se aprobó la modificación de la planta de cargos de la ESE liquidada.


Indicó, que a través del Oficio del 17 de junio de 2008, la gerente liquidadora, en forma unilateral, dio por terminada la relación laboral, a partir del 19 del mismo mes y año; que por Resolución n.° 1003 del 4 de julio de 2008 se le liquidaron las prestaciones sociales e indemnizaciones, sin incluir los derechos de la CCT; que la demandada no llevó a cabo el procedimiento establecido en el inciso 16, artículo 108 del acuerdo colectivo referido; que presentó reclamación administrativa con el fin de obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, así como la aplicación de la convención colectiva atendiendo lo establecido en la sentencia CC T– 1166-2008, la cual fue negada mediante Oficio OJ 0094 del 24 de marzo de 2009 y que agotó la vía gubernativa.


Agregó, que percibía una remuneración básica mensual de $919.129, más $48.498, por concepto del incremento de antigüedad, de acuerdo con la constancia del 20 de octubre de 2009, expedida por la coordinadora de talento humano de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA (f.° 90 a 95, cuaderno del Juzgado).


Ahora bien, por haber finalizado el 15 de septiembre de 2009, el proceso de liquidación de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, el Juzgado de conocimiento dispuso integrar a la litis a FIDUPREVISORA S.A. y a LA NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (f.° 124 del cuaderno del Juzgado).


Así las cosas, LA NACIÓN–MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza jurídica del ISS, la CCT suscrita con su sindicato, lo relacionado con el Decreto Ley 1750 de 2003, los Decretos 2866 de 2007 y el 2143 de 2008 y la incorporación a la ESE demandada. De los demás, adujo que no eran ciertos, no eran hechos o no le constaban.


En su defensa, propuso como excepciones de fondo las que denominó: «no comprender a todos los litis consortes necesarios o falta de integración del contradictorio», falta de legitimidad pasiva en la causa, inexistencia de la obligación, «inexistencia de la facultad y de consecuente deber jurídico de este Ministerio para reintegrar, reconocer y pagar derechos salariales, prestaciones sociales y derechos convencionales», inexistencia de causa para demandar y de solidaridad entre las demandadas, prescripción, improcedencia del cobro perseguido y la innominada (f.° 170 a 197, ibídem).


Mediante auto del 2 de junio de 2010, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la FIDUPREVISORA S. A. (f.° 234, cuaderno del Juzgado).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante fallo del 24 de agosto de 2010 (f.° 267 a 276, ibídem), resolvió:


PRIMERO: DECLARAR que el señor CARLOS ALBERTO ARENAS PALOMINO se desempeñó como ayudante para el Instituto de Seguros Sociales y luego para la ESE POLICARPA SALAVARRIETA, desde el 5 de enero de 1995 hasta el 25 de junio de 2003 para el primero, y a partir del día siguiente sin solución de continuidad para la segunda, hasta el 19 de junio de 2008.


SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones, tanto principales como subsidiarias


SEGUNDO (sic): Sin costas.


TERCERO: En caso de no ser impugnada esta sentencia, consúltese con el superior (negrillas en el texto original).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de...

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