SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00502-01 del 13-12-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842154443

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002019-00502-01 del 13-12-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha13 Diciembre 2019
Número de expedienteT 0800122130002019-00502-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC16822-2019

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC16822-2019

Radicación n.° 08001-22-13-000-2019-00502-01

(Aprobado en sesión de doce de diciembre de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Se decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido el 30 de octubre de 2019 por la Sala de Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por Ó.C.H. contra el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, extensiva a la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto en que se origina la queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. El promotor reclamó la protección de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad encausada.

En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad criticada: «me entregue el registro civil de nacimiento, que fue reconocido el 26 de mayo de 1979 en aquel entonces JUZGADO SEGUNDO CIVIL DE MENORES DE BARRANQUILLA, con fecha de inscripción 28 de mayo de 1979 actos de registro en el presente libro de [la] Superintendencia de Notariado y Registro, el cual fue remitido presuntamente a la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla (…)».

2. Son hechos relevantes, en síntesis, los siguientes:

2.1. Ó.C.H. presentó derecho de petición ante el Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, solicitando certificación del reconocimiento paterno declarado respecto del difunto A.R.C.H. el 26 de mayo de 1979, en el Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla, tal como se desprende del acta que sentó la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla en el libro registro de varios n.° 3, folio 164, de la Superintendencia de Notariado y Registro, el 28 de mayo de 1979.

2.2. El despacho fustigado con oficio n.° 906 de 14 de agosto de 2019 respondió la petición indicando que: «se procedió a realizar una búsqueda exhaustiva en los libros radicadores del despacho, así como en la red integrada de búsqueda TYBA y en los archivos del juzgado, sin embargo, no se encontró información o expediente alguno donde hicieran parte los señores A.R.C.H. y Ó.C.H.. Por lo anterior ha sido imposible expedir copia del expediente solicitado por usted».

2.3. Indicó el promotor que requiere la certificación de reconocimiento de paternidad para sentarla en su registro civil de nacimiento, para que aparezca como reconocido judicialmente por su padre A.R.C.H. (q.e.p.d.).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla indicó que el libro de varios contiene únicamente anotaciones que dan cuenta de las inscripciones que se realizan de conformidad con el Decreto 2158 de 1970, las cuales tienen información de carácter complementaria. Además, en el sub examine, la inscripción de reconocimiento de hijo natural de Ó.C.H. se realizó el 28 de mayo de 1979 en el libro de registro de varios n.°3 en el folio 164, de acuerdo a providencia proferida por el Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla, de la cual no reposa copia en los archivos de esta Notaría, por lo que no puede alterar el registro civil de nacimiento del accionante.

2. El Consejo Seccional de la Judicatura de Atlántico resumió los hechos relatados en la solicitud de resguardo y adujó su falta de legitimación por pasiva, que el quejoso presentó derecho de petición a esta Seccional el 2 de mayo de 2019 con radicado n.° EXTCSJAT19-3631, solicitando se le informará qué estrado judicial tenía toda la información y reemplazó al Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla, a la cual dio respuesta con oficio CSAJATO19-698 de 15 de mayo último, indicándole que el estrado en mención, se convirtió en Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla.

3. El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla resumió el trámite dado al derecho de petición citado e informó que realizó una búsqueda exhaustiva de los libros radicadores, de los archivos del despacho desde antes del del año 1979, y no encontró expediente o documento relacionado con el proceso de reconocimiento de paternidad del accionante, proferido por el Juzgado Segundo de Menores de Barranquilla. Añadío que dejó acta de seguimiento a los empleados con la finalidad de encontrar el expediente; además, requirió a Ó.C.H. para que aportará el número de radicado del proceso y verificar si se encuentra o no en el despacho o, en su defecto, para solicitarlo al archivo central.

Sin embargo, contradictoriamente al contestar solicitud elevada por esta Corte, certificó que no existen libros ni archivos de estos anteriores al año 1991.

Por último, respecto de la pretensión del quejoso atinente a la expedición del registro civil de nacimiento con el reconocimiento paterno, señaló que esa célula judicial no es competente.

4. La Superintendencia de Notariado y Registro adujó su falta de legitimación por pasiva y solicitó la desvinculación del asunto, en razón a que no vulneró ningún derecho del quejoso, pues donde se realizó la inscripción del registro civil de nacimiento fue en la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla, por ende, el accionante debe acudir a esta.

5. Los demás vinculados guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo negó el amparo constitucional en razón a que el juzgado criticado contestó el derecho de petición del accionante antes de la interposición de la tutela, a pesar de que no se le expidieron las copias solicitadas por la imposibilidad de encontrar los libros radicadores, archivos del año 1979 y anteriores.

De otra parte, consideró improcedente la petición de ordenar al estrado fustigado expedir el registro civil de nacimiento con la anotación de reconocimiento de hijo extramatrimonial, toda vez que el accionante no lo ha elevado ante las entidades convocadas.

LA IMPUGNACIÓN

El accionante recurrió tal providencia reiterando lo expuesto en la demanda.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, rad. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales los funcionarios respectivos incurran en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Si bien los falladores ordinarios tienen la libertad discreta y autónoma para la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, los jueces constitucionales pueden inmiscuirse en su función, cuando aquellos incurren en una flagrante desviación del mismo.

Al respecto, la Corte ha manifestado que:

…[E]l Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si “se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado...” (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en: STC10097, rad. 2017-00852-01).

Así pues, se ha reconocido que cuando el juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar sustentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. En el caso que ocupa la atención de la Sala de entrada se advierte la procedencia del resguardo rogado, por cuanto la Notaría Cuarta del Círculo de Barranquilla cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, como quiera que omitió sentar el reconocimiento de paternidad declarado respecto del difunto...

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