SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82254 del 05-06-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842155232

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 82254 del 05-06-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL2170-2019
Fecha05 Junio 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente82254


CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente


SL2170-2019

Radicación n.° 82254

Acta 20


Bogotá, D. C., cinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 13 de marzo de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que en su contra adelanta PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ROMÁN.


  1. ANTECEDENTES


Con la demanda inicial, solicitó el actor que se condene a la accionada a reconocer la pensión de vejez consagrada en el Decreto 758 de 1990, a partir del 9 de septiembre de 2007, a pagar las mesadas ordinarias y extraordinarias debidamente indexadas, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, expuso que nació el 9 de septiembre de 1947 y cumplió 60 años de edad en el mismo día y mes de 2007; que antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 realizó aportes a salud y pensión al ISS; que es beneficiario del régimen de transición; que del 12 de octubre de 1993 al 9 de septiembre de 2007 cotizó un total de 714,28 semanas, y desde el 12 de octubre de 1993 hasta abril de 2015 acumula un total de 1.115,56 semanas, y que el Ministerio de Defensa mediante acto administrativo n.° 294 de 3 de julio de 2003 le otorgó pensión de jubilación.


De igual modo, indicó que solicitó ante Colpensiones el reconocimiento de la prestación de vejez, petición que le fue negada mediante Resolución n.° 329109 de 19 de septiembre de 2014; que contra dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, desestimados a través de acto administrativo n.° 34044 de 13 de febrero de 2015, al considerar que «por mandato expreso nadie puede devengar o desempeñar más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público» (f.° 16 a 22).


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, de sus hechos, dijo no constarle la fecha de nacimiento del actor y no ser ciertos los demás. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, imposibilidad del ente de seguridad social de disponer del patrimonio de los coadministrados por fuera de los cánones legales – buena fe de Colpensiones, carencia del derecho reclamado, «declarables de oficio», prescripción, presunción de legalidad de los actos administrativos y compensación (f. º 32 a 41).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


En sentencia de 1.° de noviembre de 2017, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.° 73 vto. cd n.º 2):


PRIMERO: DECLARA[R] que el demandante tiene derecho a la pensión por vejez de conformidad con lo establecido en el Art. 12 del acuerdo (sic) 049 de 1993 al ser beneficiario del régimen de transición contenido en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993 a partir del 09 de septiembre de 2003 fecha en que causo (sic) el derecho a la pensión.


SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las mesadas pensionales a partir de la fecha de disfrute de conformidad con lo establecido en el acuerdo (sic) 049 de 1990 esto es desde el 19 de septiembre de 2014 en cuantía inicial de $997.718.


TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios que trata el art. 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 19 de septiembre de 2014 y hasta cuando se pague el retroactivo pensional que se haya causado y el demandante sea incluido en nómina de pensionados.


CUARTO: DECLARAR no probadas las exe3pciones (sic) propuestas por la demandada de conformidad con lo motivado.


QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES al pago de las costas procesales (…).


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver el recurso de apelación que formuló la demandada y el grado jurisdiccional de consulta que se surtió en su favor, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió (f. ° 81 vto. cd. n.º 3):


PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL PRIMERO de la sentencia proferida por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito, para en su lugar DECLARAR que el demandante (…), causó el derecho de la pensión de vejes (sic) a partir [del] 09 de septiembre de 2007, según lo expuesto.


SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a favor de PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ ROMÁN, la pensión de vejez a partir del 1 de mayo de 2015, en cuantía de $1.035.224.01, razón por la cual el retroactivo pensional causado entre esta fecha, 1 de mayo de 2015 a 28 de mayo de 2018, asciende a la suma de $44.623.997.41 de acuerdo con lo expuesto.


TERCERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia apelada y consultada, para en su lugar condenar a COLPENSIONES a pagar a favor del señor P.A.G.R., los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 1 de junio de 2015, según se expuso.


CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada.


QUINTO: Sin C. en esta instancia.


Para tal decisión, y en lo que al recurso extraordinario respecta, comenzó por señalar que el problema jurídico se contraía a determinar si al demandante le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez establecida en el artículo 2.° del Acuerdo 049 de 1990.


Para el efecto, dio por sentado que el accionante es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, su derecho pensional se rige por el citado Acuerdo 049 de 1990, que exige 60 años y 500 semanas de cotización durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima o 1.000 en cualquier tiempo.


En tal dirección, indicó que el promotor del litigio tenía derecho a la prestación deprecada en la medida que cumplió 60 años de edad el 9 de septiembre de 2007, dado que nació el mismo día y mes de 1947 y cotizó 681,73 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de tal edad.


Advirtió que si bien el derecho se configuró el 9 de septiembre del 2007, para dicha data no se reportó novedad de retiro; por el contrario, el...

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