SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58156 del 13-02-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842155700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58156 del 13-02-2019

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - ADICIONA / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58156
Fecha13 Febrero 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL354-2019


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL354-2019

Radicación n.° 58156

Acta 04


Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ACCESORIOS Y ACABADOS E Y F LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 24 de mayo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró O.O.G.R. contra la empresa recurrente y, solidariamente, contra JOSÉ FERNANDO MARULANDA LAVERDE y EDUARDO MARULANDA LAVERDE.


  1. ANTECEDENTES


Oscar Orlando Gómez Rodríguez llamó a juicio a A. y Acabados E y F Ltda. y, solidariamente, a José Fernando Marulanda Laverde y E.M.L. con el fin de que se efectúen las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual estuvo vigente entre el 19 de abril de 2002 y el 5 de octubre de 2005; ii) que en desarrollo de dicho contrato percibía un salario básico mensual de $477.000, más el 0.2% de comisión sobre ventas, lo que arrojaba un sueldo promedio de $602.812; iii) que los demandados cotizaban al sistema de seguridad social tomando como base únicamente el «salario mínimo legal acordado», sin incluir los descuentos efectuados a los pagos que le hacían por concepto de comisiones por ventas; que como consecuencia de lo anterior, la liquidación de algunas prestaciones, tal como ocurrió con la pensión de invalidez que le reconoció la ARP del ISS, quien la liquidó teniendo en cuenta únicamente el salario base de $447.000; iv) que lo propio ocurrió con la prima de junio de 2005; v) que los demandados no entregaron la dotación del año 2005; vi) que la parte pasiva omitió el pago de las comisiones de las ventas realizadas a las siguientes empresas: Cárcel de Sogamoso, Tecnología Inmobiliaria S. A., Inversiones la Bastilla y el consorcio Complejo Metropolitano; vii) que los accionados incurrieron en violación del principio denominado: a trabajo igual, salario igual.


También solicitó que se declare lo que sigue: viii) que el 1° de marzo de 2005 sufrió un accidente de trabajo; ix) que los demandados no cumplieron las obligaciones legales relacionadas con salud ocupacional y seguridad industrial por lo siguiente: no lo equiparon con elementos de protección personal adecuados; no lo informaron del riesgo al que estaba expuesto; no lo capacitaron para prevenir accidentes o enfermedades profesionales; la empresa no contaba con un programa de salud ocupacional, ni con un cronograma de actividades, ni un comité paritario de salud ocupacional; x) la empresa es responsable del accidente que le ocurrió por culpa grave, en los términos del artículo 216 del CST; xi) que por causa del siniestro él y su familia resultaron perjudicados material y moralmente, lo que da lugar al reconocimiento de los siguientes conceptos: daño emergente, lucro cesante consolidado y futuro, perjuicios morales y perjuicios fisiológicos; xii) que el contrato laboral finalizó sin justa causa por decisión unilateral de los demandados, encontrándose en grave estado de limitación laboral y sin que mediara autorización del Ministerio de la Protección Social (art. 26 de la Ley 361 de 1997); y xiii) que ningún derecho de los pretendidos se encuentra prescrito pues con la reclamación y la audiencia de conciliación adelantada en la Inspección 17 de Trabajo el 15 de junio 2006 se interrumpió tal fenómeno.


Terminó las pretensiones declarativas de la siguiente manera:


[…] Que la suma de dinero pagada por la ARP del Seguro Social, desde la fecha de estructuración del accidente de trabajo hasta la fecha en que quedo (sic) en firme la resolución por medio de la cual se le reconoce al demandante la pensión de invalidez, corresponde a un pago única y exclusivamente a dicha entidad y no se pude imputar o atribuir al reconocimiento y pago de obligación alguna en cabeza del empleador a la cual estaba obligado de no haber despedido sin justa causa al demandante, y sin autorización previa por parte del Ministerio de la Protección Social, dada la condición de minusvalía en la que se encontraba éste y conocida por los demandados.

[…] Que los pagos efectuados por los demandados, por concepto de prestaciones sociales e indemnización por terminación del contrato de trabajo sin justa causa, al declararse la ineficacia del despido, por violación del artículo 26 de la Ley 361/97, se tienen por no hechos; en consecuencia, se pierden al no poderse imputar o compensar con ningún concepto prestacional, como lo señalado reiterada jurisprudencia al respecto.


[…] Que los demandados actuaron en todo momento de mala fe, al llevar doble nómina, aportar a la seguridad social sólo con base en el salario mínimo convenido con el demandante, dejando por fuera el salario devengado por concepto de comisiones, pagar al demandante unas comisiones infinitamente inferiores a las pagadas a otros trabajadores que cumplían igual o menores labores, al descontar de la nómina por concepto de comisiones un porcentaje como supuesto aporte a la seguridad social, y no transferirlo, perjudicando así no solo a mi representado, sino también a las entidades de seguridad social; no ejecutar la más mínima acción tendiente a proteger la salud y vida de sus trabajadores, todo esto a pesar de contar con personas capacitadas y la formación profesional suficiente para darse cuenta de semejantes atrocidades, como son un contador titulado, un revisor fiscal y posiblemente abogados asesores externos, sin contar con que uno de los demandados, socio de la empresa JOSÉ FERNANDO MARULANDA LAVERDE era el Gerente General para Colombia de la Multinacional SCHERING PLOUGH S. A., y quien no podrá negar su conocimiento en estos temas.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones deprecó se condene a los demandados al pago de los subsiguientes conceptos: i) dotaciones dejadas de entregar en el 2005; ii) reajuste de la prima de junio de 2005; iii) comisiones por las ventas en la Cárcel de Sogamoso, Tecnología Inmobiliaria S. A., Inversiones la Bastilla y el consorcio Complejo Metropolitano; iv) reajuste de las comisiones devengadas, liquidadas con el porcentaje mayor reconocido a otros vendedores de la empresa; v) salarios dejados de cancelar desde el 5 de octubre de 2005 hasta el 30 de marzo de 2007; vi) prestaciones sociales teniendo en cuenta el valor de las comisiones reajustadas; vii) indemnización moratoria por el incumplimiento en la entrega de las dotaciones y en el no pago de la prima de servicios con base en el salario real, en las comisiones por ventas, y la liquidación de las demás prestaciones tomadas de lo que en realidad devengó; viii) indemnización por la terminación «ilegal del contrato de trabajo»; ix) indemnización moratoria por la no consignación de las cesantías del año 2005; x) pensión de invalidez complementaria a la reconocida por la ARP del seguro social, liquidada «con base en la diferencia salarial dejada de pagar y reportada»; xi) la indemnización por perjuicios materiales (lucro cesante consolidad y futuro, y daño emergente) perjuicios morales y perjuicios fisiológicos; xii) los derechos que resulten probados en virtud de la aplicación de los principios ultra y extra petita y; xiii) las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido con la empresa demandada desde el 19 de abril de 2002 y hasta el 5 de octubre de 2005; que durante ese lapso tuvo distintos cargos, entre ellos, ayudante de camioneta, oficios varios y, finalmente, el de vendedor, en el que debía desplazarse a diferentes obras civiles para ofrecer los productos que la empresa distribuía; y que su salario básico mensual era $477.000, cifra a la que debía sumarse el 0.2% sobre las ventas a modo de comisión, para un promedio mensual de $602.812.


Agregó que el 1° de marzo del 2005, mientras ejercía una función propia de su cargo, sufrió un accidente de trabajo cuando visitaba en una obra civil, en la portería del Edificio Leggot; narró lo ocurrido así: «apenas anunciándose le cayó un ladrillo en la cabeza desde una altura considerable, que aún a pesar de causarle un gran dolor, no le generó pérdida del conocimiento»; sin embargo, le ocasionó una herida de seis centímetros y un trauma encefálico cervical con fractura parietal alta con depresión fragmentaria que alcanzó 1.20 centímetros de profundidad, por lo que estuvo sometido a tratamiento médico. A lo anterior añadió que, para la data del incidente, los demandados omitieron el cumplimiento de las normas sobre salud ocupacional y seguridad industrial, ya que no contaban con reglamento de higiene, cronograma de actividades, programa de prevención de riesgos y no daban capacitación a los empleados sobre los riesgos propios del trabajo, ni suministraban los elementos de protección personal.


Relató que para la época se encontraba afiliado al ISS, reportado con un salario de $477.000, cifra que no incluía las comisiones por ventas descritas en precedencia, conducta con la cual el empleador incurrió en evasión de aportes a la seguridad social.


Manifestó que el 5 de octubre del año 2005, la empresa demandada dio por terminado el contrato laboral, sin justa causa, a pesar de que se encontraba en evidente disminución de su capacidad laboral proveniente del accidente de trabajo y de los medicamentos que debía consumir por el tratamiento. Añadió, que la decisión se adoptó sin pedir autorización al Ministerio de la Protección Social, conforme lo estipula el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Afirmó que la empleadora no tuvo en cuenta las comisiones por las ventas efectuadas a las siguientes entidades: Cárcel de Sogamoso, Tecnología Inmobiliaria S.A., Inversiones la Bastilla y Consorcio Complejo Metropolitano, razón por la cual la liquidación de...

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