SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87791 del 19-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 876876348

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 87791 del 19-04-2021

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Abril 2021
Número de expediente87791
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1434-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL1434-2021

Radicación n.° 87791

Acta 012

Bogotá, DC, diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PUBLICAR PUBLICIDAD MULTIMEDIA SAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 2 de octubre de 2019, en el proceso que instauró en su contra O.L.D.R..

I. ANTECEDENTES

O.L.D.R. demandó a Publicar Publicidad Multimedia SAS, con el fin de que se declarara que fue despedida el 27 de marzo de 2015 de manera ilegal e injusta por encontrarse vigente un conflicto colectivo entre el sindicato de trabajadores y la accionada.

En consecuencia de lo anterior, que se ordenara su reintegro al mismo cargo o uno de igual o superior jerarquía y se ordenara al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, así como la indemnización resarcitoria de perjuicios.

De manera subsidiaria solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones en que se vinculó mediante contrato de trabajo a término indefinido con Publicar desde el 15 de julio de 1997, como asesora de publicidad, con una «remuneración salarial básica de $913.000,00 y un promedio de $4.823.415,64 mensuales», el cual finalizó el 27 de marzo de 2015 por parte de la demandada bajo un supuesto bajo rendimiento en las labores, pero el hecho «real […] fue la creación de una organización sindical al interior de la empresa, en la cual participó».

Que el Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia, S., al cual se encontraba afiliada, el 16 de julio de 2014, en asamblea general, aprobó la presentación de un pliego de peticiones a Publicar, tendiente a mejorar las condiciones económicas y de trabajo. La etapa de arreglo directo inició el 1 de agosto de 2014 y finalizó el 9 de septiembre siguiente, en virtud de una prórroga acordada entre las partes, sin que se resolvieran las peticiones.

Que el 28 de noviembre siguiente, previa autorización de la asamblea general, el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución n.° 05396 de 2014 ordenó la convocatoria del tribunal de arbitramento obligatorio y para la fecha de su despido, aún no se había solucionado el conflicto colectivo suscitado entre las partes.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, aceptó todos aquellos referidos con la relación laboral, pero precisó que el último salario promedio fue de $4.057.711 y que la verdadera fecha de finalización fue el 30 de marzo de 2015.

Frente al despido dijo que no ocurrió en razón de la afiliación a S., sino que la señora D.R. incurrió en faltas graves que constituyeron justa causa para la terminación del contrato de trabajo, tal y como le informaron en la carta de finalización, por no cumplir con las metas asignadas a las que estaba obligada, sin que hubiera dado alguna explicación válida sobre su deficiente rendimiento.

En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para pedir, improcedencia del reintegro laboral, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 15 de diciembre de 2016, declaró que la terminación del contrato de trabajo de O.L.D.R. por parte de la demandada, fue sin justa causa, y en consecuencia ordenó su reintegro en el mismo cargo o uno de superior jerarquía, al pago de los salarios, las cesantías y sus intereses, primas de servicios, vacaciones, pagos a la seguridad social dejados de cancelar desde el momento del despido hasta la reinstalación en el cargo.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, mediante sentencia del 2 de octubre de 2019, confirmó la decisión proferida por el a quo.

El Tribunal estableció como problema jurídico determinar si la demandante gozaba o no de fuero circunstancial al momento del despido y si éste fue con justa causa de conformidad con las pruebas recaudadas durante el trámite procesal, por lo que no habría lugar al reintegro.

Señaló que no se presentaba controversia en que a las partes las unió un contrato de trabajo vigente desde el 16 de junio de 1997, a término indefinido. Para hablar del fuero circunstancial, se basó en las sentencias CSJ SL, 2 oct 2007, rad. 29822, CSJ SL18012-2018, CSJ SL, 2 jul. 2008, rad. 31947, para decir que opera para aquellos trabajadores que presentaron un pliego de peticiones y va hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo, bien sea por la firma de la convención o pacto, o la expedición del laudo.

Una de las protecciones que otorga el fuero es precisamente que quien lo goce, no sea despedido sin autorización del Ministerio de Trabajo, pero si aquel se da porque se configuró una justa causa, no era necesario agotar dicho requisito. Por lo tanto, si un trabajador que presentó el pliego de peticiones, es despedido en el curso del conflicto, es ilegal y no produce efectos jurídicos, en consecuencia, debe ser reintegrado al mismo cargo desempeñado, sin solución de continuidad.

De conformidad con el documento que obra de folio 175 a 178, S. le envió a la Publicar la lista de los afiliados, entre los cuales se encontraba la demandante, sindicato que presentó el pliego de peticiones, lo que suscitó el conflicto colectivo, vigente para el momento de la terminación del contrato de trabajo.

Ahora bien, frente a la justeza o no del despido, dijo que el empleador debía manifestar la causal o motivo de esa determinación, sin que de manera posterior, pueda alegar razones diferentes. Siendo ello así, Publicar invocó el no cumplimiento de las metas de venta, por la disminución en relación con su rendimiento laboral, a pesar de los múltiples requerimientos realizados por la empresa. Por lo que pasó a analizar la carta de despido y cada una de las comunicaciones indicadas en ella.

Dijo que la empresa alegó que le dio planes de acciones específicos, el 2 de marzo de 2015 le pusieron de manifiesto los porcentajes de venta del grupo de trabajo y la posición de la actora frente a los demás integrantes del equipo, la cual fue 10 sobre 14, por lo que se le requirió y las razones aducidas por ella, el empleador consideró que no eran suficientes para justificar.

Al leer la carta de despido, Publicar argumentó el incumplimiento de la cláusula quinta del contrato de trabajo resaltó que no lee un literal r), por lo que la causa legal argumentada era inexistente; siendo en realidad, la establecida en el numeral 9 del literal a) del artículo 62 del CST que indica:

ARTICULO 62. TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR JUSTA CAUSA. Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:

[…]

9. El deficiente rendimiento en el trabajo en relación con la capacidad del trabajador y con el rendimiento promedio en labores análogas, cuando no se corrija en un plazo razonable a pesar del requerimiento del {empleador}.

Luego de analizado el material probatorio dijo que no se observa la justa causa para haber dado por terminado el contrato de trabajo, pues una vez revisó el presupuesto de ventas, de conformidad con lo dicho por los testigos, ha venido disminuyendo por el desplazamiento sufrido a causa de los medios digitales.

Encontró que la demandante siguió visitando los clientes antiguos y consiguió nuevos, solo que sus ventas se han caído, pero no por el incumplimiento de sus funciones sino por la diferencia entre medio impresos y digitales, prevaleciendo estos últimos. Y las metas que mantuvo la empresa no las ajustó a la realidad mundial. La disminución de los ingresos de una compañía no podía trasladarse a los trabajadores (art. 28 CST), vulnerando sus derechos mínimos, pues esto va en contra de la Constitución Política.

La consecuencia del despido sin justa causa de un trabajador aforado es la ineficacia, por lo tanto, lo único que legalmente procedía era el reintegro al mismo cargo que desempeñaba.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR