SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01632-01 del 23-03-2022 - Jurisprudencia - VLEX 899888294

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002021-01632-01 del 23-03-2022

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102040002021-01632-01
Fecha23 Marzo 2022
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3553-2022


OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente


STC3553-2022 R.icación nº 11001-02-04-000-2021-01632-01 (Aprobado en veintitrés de marzo de dos mil veintidós)


Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintidós (2022).


Se resuelve la impugnación formulada por Publicar Publicidad Multimedia S.A.S. contra el fallo de 24 de agosto de 20211, dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en la salvaguarda que instauró frente a la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, extensiva a los intervinientes en el litigio 05001310500320150059500 (R.. Corte 87791).


ANTECEDENTES


1. La convocante solicitó revocar las sentencias de instancia y la de casación de 19 de abril de 2021 (CSJ SL1434-2021), para que se profiera una nueva que revoque la orden de reintegro, y de manera subsidiaria «sea la Sala Laboral principal de la Corte Suprema de Justicia, quien decida frente al recurso de casación», propuesto por la inconforme.


En sustento señaló que O.L.D.R. presentó demanda en su contra con el fin de que se declarara la ineficacia del despido ocurrido el 27 de marzo de 2015, porque para esa data se encontraba vigente un conflicto colectivo entre el sindicato de la empresa y los trabajadores y, por tanto, se ordenara su reintegro con el pago de las prestaciones o, en subsidio fuera condenada al reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada.


Correspondió la demanda al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín quien ordenó el reintegro de Olga Lucía y el pago de las prestaciones dejadas de cancelar desde el momento del despido y hasta la reinstalación en el cargo (15 dic. 2016), apeló y el Tribunal la confirmó (2 oct. 2019), postuló casación y la Corte no casó la sentencia de segunda instancia (CSJ SL1434-2021, 19 abr.).


En su sentir, las censuradas de instancia incurrieron en indebida valoración probatoria y la decisión de casación carece de motivación al basarse sólo en el artículo 61 del CPTSS, y desconocer la jurisprudencia pacífica de la sala permanente CSJ SL35998 de 25 de julio de 2019, SL38855 de 28 de agosto de 2012 y SL499-2013.


2. Los convocados defendieron la legalidad de sus proveídos y resistieron los anhelos.


3. La Sala de Casación Penal de esta Corporación desestimó el ruego por la razonabilidad de la decisión cuestionada ya que «la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció (…) (…)». Ahora, en cuanto al presunto desconocimiento de los precedentes luego del análisis de cada uno de los citados, refirió que la vulneración era inexistente porque «la empresa demandante se limitó a enunciar la vía de hecho (…) sin detenerse tan siquiera a revisar si los supuestos de hecho y derechos relacionados en las sentencias traídas a colación le eran aplicables al caso (…)». En lo atinente a la pretensión subsidiaria relativa a la devolución del pleito para que se pronunciara la sala permanente, no se daban los presupuestos establecidos en el artículo 26 del Acuerdo 48 del 16 de noviembre de 2016.


4. La sociedad activante impugnó e insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.


CONSIDERACIONES


Se anticipa que el desenlace objetado se ratificará, por cuanto de la providencia de casación reprochada, sobre la que circunscribirá el análisis, al ser la determinación que finiquitó cualquier discusión sobre el litigio, no emerge desatino con entidad suficiente como para permitir la injerencia de esta herramienta, conforme pasa a explicarse.

Es así como, la autoridad convocada, al desatar el cargo propuesto por la aquí tutelante partió de los supuestos fácticos que no eran objeto de discusión como son: (i) que entre O.L.D.R. y Publicar hubo un contrato de trabajo a término indefinido entre el 16 de julio de 1997 y el 30 de marzo de 2015; (ii) que al interior de la demandada existía el Sindicato de Trabajadores de Publicar Publicidad Multimedia, S., y que la demandante era afiliada a él; (iii) que al interior de la demandada estaba vigente un conflicto colectivo, para la fecha del despido de la actora».


Por ello cuando centró el análisis del ataque estableció que:


La censura radica su inconformidad en que ninguna de las justificaciones ofrecidas por la señora D.R. y concluidas por el Tribunal eran válidas para la disminución en las ventas, y más aún, teniendo en cuenta que la empresa le brindó capacitaciones y requerimientos para ayudarle a cumplir sus metas. Por lo que la justa causa estaba configurada y el reintegro no procedía.


Así las cosas, el problema jurídico en casación consiste en determinar si el sentenciador incurrió o no en un yerro fáctico al desestimar la causa endilgada al trabajador, que la recurrente entendió suficiente para justificar su decisión de terminación contractual.


Igualmente, delimitó el alcance del planteamiento del cargo que enfiló por el sendero de los yerros fácticos y, en ese sentido, cimentado en CSJ SL 6043, 11 feb. 1994, puntualizó:


Por tratarse...

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