SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002019-00026-01 del 01-08-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842156560

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6867922140002019-00026-01 del 01-08-2019

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 6867922140002019-00026-01
Fecha01 Agosto 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de San Gil
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC10197-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC10197-2019

Radicación N.º 68679-22-14-000-2019-00026-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio dos mil diecinueve)

Bogotá, D. C., primero (01) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo proferido el trece de junio de dos mil diecinueve por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de San Gil, en la tutela promovida por P.V.O. contra el Juzgado Primero Promiscuo Municipal y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia, ambos de San Gil –Santander, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de confianza legítima, que considera vulnerados por la parte convocada, debido a que el escrito por medio del cual propuso excepciones en la demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovida en su contra, fue recibido en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil y el funcionario encargado de recepcionarlo no lo envió oportunamente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de esa municipalidad, lo que llevó a que este último despacho tuviera por no contestado el libelo.

Por consiguiente solicita se decrete la ineficacia de la providencia dictada por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil que tuvo por no contestada la demanda.

Se ordene al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de S.G., «que se instruya en lo referente a la redirección del memorial que se encuentra archivado en la carpeta de memoriales errados de dicho despacho». [Folios 1 a 6, c.1]

B. Los hechos

1. A.B.G. en nombre de su menor hija A.R.B.G., inició proceso de filiación y petición de herencia en contra de W.R.V.H. y la accionante, en su condición de herederos determinados de R.V.P. (q.e.p.d.), la cónyuge sobreviviente M.S.R.G. y los herederos indeterminados.

2. El trámite de este asunto fue asignado al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, el que en decisión 7 de marzo del presente año, entre otras, admitió la demanda y ordenó la notificación de la parte convocada.

3. El 19 de marzo hogaño, la quejosa se notificó de manera personal del inicio de la actuación.

4. Por medio de determinación de 23 de mayo de 2019, el Juzgado Promiscuo de Familia, entre otras, tuvo por no contestada la demanda por parte de los herederos determinados, W.R.V.H. y la quejosa.

5. El 28 de mayo de la presente anualidad el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil allegó ante el Juzgado Promiscuo de Familia el memorial que por equivocación la parte interesada radicó en esa dependencia.

6. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, que considera vulnerados por la parte convocada, debido a que el escrito por medio del cual contestó la demanda de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovida en su contra, por parte de A.B.G., a pesar de haber sido radicado oportunamente, fue recibido en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Gil y el funcionario encargado de recepcionarlo procedió a archivarlo, cuando debió enviarlo al Juzgado Promiscuo de Familia de esa municipalidad, ya que así lo disponen los numerales 6 y 11 del artículo 46 y el 109 del Código General del Proceso, al igual que el precepto 21 de la ley 1755 del 2015, lo que llevó a que este último en decisión de 23 de mayo de 2019 tuviera por no contestada la demanda. [Folios 1 a 6, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 5 de junio de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 17, c. 1]

2. El Juez Primero Promiscuo de Familia de S.G. se limitó a realizar un recuento de la actuación surtida en el trámite controvertido. [Folios 23 y 24,c. 1]

3. El Juez Primero Promiscuo Municipal de S.G. indicó que el despacho fue inducido a error por parte de la persona que radicó el memorial, que «nunca se actuó de mala fe, como para que la accionante le atribuya la vulneración de sus derechos fundamentales».

Además una vez se tuvo conocimiento de la situación presentada con el memorial, lo que ocurrió sólo el 23 de mayo de 2019, cuando la accionante acudió al despacho a indagar sobre el escrito, se procedió a remitirlo al Juzgado Promiscuo de Familia. [Folios 25 y 26,c. 1]

4. En sentencia de 13 de junio de 2019, el fallador de instancia desestimó la protección invocada, al considerar que era deber de la actora radicar el escrito de contestación de la demanda en el juzgado correcto y aún sí se aceptara que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal debía entregar el memorial en el despacho competente, «no habría cabida de culpas por parte del despacho, pues se evidencia que el togado de la aquí accionante, se interesó del asunto, trascurrido un mes después de haberse recibido la contestación, lo que demuestra la negligencia del mismo al no percatarse oportunamente del sello de la recepción en el oficio dado, el cual es su responsabilidad para que a tiempo pudiera enmendar el error». [folios 36 a 39, c.1 ].

5. En desacuerdo, la accionante la impugnó tras expresar que conforme con el artículo 190 del Código General del Proceso los memoriales se entienden recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término, por tanto como acá la entrega física se dio oportunamente, independientemente que hubiere sido radicada en otra dependencia judicial, se debe tener por contestada la demanda de la cual conoce el Juzgado Promiscuo de Familia de San Gil. [Folios 53 a 58]

II. CONSIDERACIONES

1. Invariable ha sido la jurisprudencia de esta Corte en señalar que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable el amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Pero en cualquier caso su eventual concesión estará supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, entre las cuales se encuentra el cumplimiento de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez.

No obstante, cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta garantías de superior valor como lo son los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, entre otros, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.

De esta manera, lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, al señalar que a pesar de que el reclamante no haya utilizado adecuadamente los medios de defensa legales para impugnar las decisiones que censura por vía de tutela, excepcionalmente es posible «proteger los derechos reclamados por la parte accionante, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal». (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00).

En idéntico sentido se ha admitido que, en atención a la esencia de la acción de tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se pone en duda que su viabilidad está supeditada a la verificación de ciertas condiciones de procedibilidad, la jurisprudencia constitucional ha determinado que la mera ausencia de un requisito general de procedencia como el de subsidiariedad, no puede erigirse en parámetro absoluto para privar al actor del goce efectivo de sus derechos superiores, ni para prohijar su quebranto con la actitud silente del juez que conoce el reclamo dirigido a obtener su protección». (CSJ STC, 13 ag. 2013, rad. 2013-00093-01).


2. Así ocurre en este asunto, en que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que la promotora del amparo no interpuso el recurso de reposición contra el auto del 23 de mayo de 2019 proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de San Gil, por medio del cual se tuvo por no contestada la demanda por parte de ella; con todo, como es evidente la incursión de tal funcionario en un exceso ritual manifiesto, circunstancia que habilita la intervención del juez de tutela para conjurar la ostensible transgresión del debido proceso y acceso a la administración de justicia, tal y como pasa a verse.

Sobre este tipo de defecto la Corte Constitucional ha manifestado:

«3.6. Entre las causales de procedibilidad de la acción tuitiva contra providencias judiciales encontramos el defecto procedimental, que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se...

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