SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68115 del 11-09-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842157634

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 68115 del 11-09-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL3800-2019
Fecha11 Septiembre 2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente68115
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL3800-2019

Radicación n.° 68115

Acta 31

Bogotá, D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por A.B.R.R. contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 27 de febrero de 2014, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, expediente al que se acumuló el proceso incoado por el mismo demandante contra la GENERADORA Y COMERCIALIZADORA DE ENERGÍA DEL CARIBE SA. ESP – GECELCA S.A. ESP-

  1. ANTECEDENTES

A.B.R.R. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber cumplido los requisitos allí previstos y ser beneficiario del régimen de transición, junto con las mesadas causadas insolutas, los intereses moratorios, los demás derechos que resulten probados en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso.

Fundamentó sus pretensiones en que era beneficiario del régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 por tener para el 1º de abril de 1994 más de 40 años de edad; que cumplió los requisitos para la pensión prevista en la Ley 33 de 1985 porque prestó servicios como servidor público a Corelca S.A. ESP por 22 años y arribó a la edad de 55 años el 24 de junio de 2007; y que agotó vía gubernativa.

El Instituto demandado, al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones porque el demandante «nunca presentó Reclamación Administrativa»; y en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban y que en los archivos de la entidad no reposaba escrito de reclamación alguno. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido.

En el trámite del proceso se allegó la Resolución 010255 de 2008, mediante la cual el Instituto le reconoció al demandante la pensión de jubilación consagrada en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, a partir del 24 de junio de 2007, en cuantía inicial de $1.432.691. Así mismo, en la segunda audiencia de trámite, celebrada el 25 de agosto de 2010, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, dispuso la acumulación del proceso instaurado por el mismo demandante contra Gecelca S.A. ESP, por ser éste el más antiguo, el cual cursaba en el mismo despacho judicial (f.º 375).

En el proceso acumulado, A.B.R.R. llamó a juicio a Gecelca S.A. ESP, con el fin de que se declare que los pagos realizados por la demandada por concepto de auxilio mensual permanente de consumo de energía, cuota parte de aportes a pensiones y salud y por servicios médicos asistenciales constituyen salario; que esos conceptos constituyeron factor salarial para efectos de liquidar la indemnización de retiro por la supresión del cargo; y que por virtud de las cláusulas 3 y 1.12 del convenio de sustitución patronal realizado entre Gecelca S.A. ESP y Corelca S.A. ESP, corresponde a la primera asumir el reconocimiento y pago de los derechos pensionales.

En consecuencia, solicitó el reconocimiento de la «pensión de jubilación legal compartida mejorada convencionalmente», causada a su favor a partir del 24 de junio de 2007, bajo las previsiones del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, «a la que tiene derecho hasta el mayor valor diferencial resultante entre el monto de la pensión de jubilación legal mejorada convencional pedida y la cuantía inicial de $1.432.199» reconocida por el ISS, mediante Resolución 010255 de 2008. Igualmente, deprecó el pago de las diferencias pensionales desde la fecha de causación de la pensión, debidamente actualizadas; los intereses moratorios; los que haya lugar en uso de las facultades ultra y extra petita, y las costas procesales.

En subsidio de la pretensión primera, solicitó se condene a la sociedad demandada al pago de la diferencia que resulte entre el monto de la pensión que le reconoció el Instituto con base en el salario asegurado «y la que le hubiera correspondido si CORELCA S.A. ESP, hubiere informado y cotizado al Instituto de Seguros Sociales (ISS) los salarios realmente devengados» desde la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 hasta la fecha de su retiro de la empresa.

Como fundamento de las pretensiones adujo que laboró para Corelca S.A. ESP como servidor público sin solución de continuidad, desde el 16 de marzo de 1977 hasta el 1º de septiembre de 1999, esto es, por 22 años y 5 meses; que la finalización del vinculó ocurrió por supresión del cargo en aplicación del Decreto 1161 de 1999 y el Acuerdo 001 del 31 de agosto del mismo año; que para la data de desvinculación desempeñaba el cargo de profesional especializado 3010-02, con un salario promedio convencional de $2.964.015; y que durante la relación laboral fue beneficiario de la convención colectiva suscrita entre el Corelca S.A. ESP y Sintraelecol.

Manifestó que la empresa demandada, mediante Acta 001 y Acuerdo 001 del 31 de octubre de 1999, ordenó reconocer a los trabajadores a quienes les fue suprimido el cargo, los factores salariales adicionales y permanentes que devengaban por fuera de la nómina, tales como subvenciones o auxilios permanentes y obligatorios; que, según acta de indemnización, se le reconoció por ese concepto, además del salario promedio convencional, los rubros correspondientes al plan adicional complementario de servicios médicos, auxilio de energía y aportes para pensión y salud en la proporción que corresponde al trabajador, con los cuales devengó un salario promedio de $4.537.176.

Argumentó que en el acta de indemnización por supresión de su cargo en Corelca S.A. ESP quedó expresamente establecido que se reconocían, tanto los factores salariales establecidos en el artículo 13 de la convención colectiva para cesantías y pensión como los que fueron objeto «del concepto N.º 9883 de Agosto 27/99», emitido por el Departamento de la Función Pública con base en el Decreto 1161 de 1999.

Agregó que cumplió la edad de 55 años el 24 de junio de 2007, fecha para la cual su salario promedio convencional ascendía a la suma de $4.990.817,66; que tenía el derecho mínimo a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985; que las convenciones colectivas 1987-1989, 1989-1990, 1991-1993, 1996-1997 y 1997-1998 reiteraron ese derecho «vigentes y reiteradas hasta su retiro- la jubilación de sus trabajadores de esa empresa Industrial y Comercial del Estado, y luego Empresa oficial, se reconoce “de acuerdo a la Ley”».

Expuso que a partir del 2 de abril de 1994, fue vinculado al ISS como trabajador oficial de Corelca S.A. ESP, momento desde el cual la entidad cotizó con base en los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 1994, omitiendo «los factores salariales que indica el literal e) del artículo 13 de la CCT 1989-1991», la cual señala expresamente lo siguiente:

A partir de la vigencia de la presente convención colectiva de trabajo la empresa aplicará los factores salariales para el pago de prestaciones sociales a sus trabajadores, de acuerdo a la siguiente relación:

(…)

e) Pensión de Jubilación, Invalidez y Vejez – Cesantías: Asignación básica, incremento por antigüedad, viáticos, horas extras y recargos, subsidio de transporte, subsidio de alimentación, primas d servicio y Navidad, prima de vacaciones y prima de antigüedad.

Dijo que las cotizaciones al ISS se hicieron sin tener en cuenta el incremento por antigüedad, recargos, primas de servicio extralegal, navidad y vacaciones, viáticos; así como los sobresueldos permanentes por concepto de auxilio de energía, servicios médicos de atención complementaria y los aportes para pensión y salud en los porcentajes que por ley corresponden al trabajador; y que las cotizaciones se realizaron con base en los factores aplicables a personal que «no se encuentra en el régimen de transición ni convencionado que menciona el Decreto 1158 de 1994».

Aseveró que fue pensionado por el ISS conforme lo previsto en la Ley 33 de 1985 por ser beneficiario del régimen de transición, con un IBL de $1.909.599 actualizado al 24 de junio de 2007 y una tasa de remplazo del 75%; que el promedio real «en ese mismo periodo, según acredita su indemnización reconocida unilateralmente por supresión del cargo asciende a la suma mensual de $4.537.176, que es más favorable»; y que por virtud de las cláusulas 3 y 1.12 del convenio de sustitución patronal realizado entre Gecelca S.A. ESP y Corelca S.A. ESP, corresponde a la primera asumir el reconocimiento y pago de los derechos pensionales, por lo que estaba legitimada para ser demandada.

G.S.E., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la relación laboral con Corelca...

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