SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72720 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842157989

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 72720 del 16-10-2019

Sentido del falloCASA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha16 Octubre 2019
Número de sentenciaSL4558-2019
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Manizales
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente72720



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4558-2019

Radicación n.° 72720

Acta 36


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA FRANCO PÉREZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el 19 de agosto de 2015, en el proceso ordinario laboral que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


La actora promovió demanda laboral contra Colpensiones, con el objeto de que se le condene al reconocimiento y pago de la pensión de vejez, junto con las mesadas adicionales; los incrementos de ley, los intereses de mora y las costas del proceso.

En apoyo de sus pedimentos refirió que nació el 7 de abril de 1955, por lo que es beneficiaria del régimen de transición; que presenta en su historia laboral un total de 1.194,71 semanas de cotización hasta el 31 de diciembre de 2014; que como trabajadora independiente efectuó aportes cumplidamente desde el 1° de marzo de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2014.


Indica que el 4 de mayo de 2010, presentó al entonces ISS solicitud de la pensión de vejez, la cual le fue negada, mediante Resolución 102197 del 13 de julio de 2010, porque tan solo acumulaba 959 semanas. Que el 26 de mayo de 2011, radicó una nueva solicitud, a la cual, tampoco accedió por contabilizar 981 semanas en toda su vida laboral, según da cuenta la Resolución 101122 notificada el 9 de agosto de 2011 y que en Resolución 102600 del 11 de octubre de 2011, se presentó la misma circunstancia porque solo acumuló 994 semanas.


Que su historia laboral presenta inconsistencias, por cuanto no se le han legalizado correctamente sus aportes como trabajadora independiente y, el ciclo 200206, cotizado por su empleador J.E.G. no está registrado; en ese orden, para la fecha de la primera resolución por medio de la cual, le negaron la prestación, en verdad, contaba con las siguientes semanas cotizadas:


Semanas cotizadas desde 17 de octubre de 1973 hasta el 15 de febrero de 1988

617,28

Con el empleador Jorge Enrique Guatavita desde 1° de junio de 2002 hasta el 30 de junio de 2002.

4,29

Como independiente desde el 01 de marzo de 2003 hasta el 13 de julio de 2010.

379.

Total al 13 de julio de 2010

1.000,57 semanas.


Indicó que C. cometió un error por cuanto el pago que realizó el 7 de abril de 2003, lo aplicó erróneamente al ciclo 200303, contabilizando como doble, lo que llevó a que dicho desfase lo aplicara consecuentemente a todos los meses posteriores, de ello da cuenta los ciclos 200612, 200810 y los ciclos 200602-03-04-05-06 que aparecen con pagos, pero vencidos, circunstancia que no es real porque todos los pagos los ha realizado cumplidamente.


Agregó que para corregir dicha anomalía había radicado el día 22 de diciembre de 2014, la solicitud de corrección de su historia laboral, sin que obtuviera un pronunciamiento, razón por la cual, presentó una acción de tutela el 24 de diciembre de 2014, para lograr que la entidad se pronunciara sobre la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez del 18 de julio de 2012 y que a pesar que la Corte Constitucional le dio plazo a Colpensiones para resolver las solicitudes hasta el 31 de diciembre de 2014, a la fecha no han dado respuesta a su petición.


La Administradora Colombiana de Pensiones al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los hechos, admitió la fecha de nacimiento de la actora, que es beneficiaria del régimen de transición, dijo ser parcialmente cierto que para el 31 de diciembre de 2014, contaba con 1.194,71 semanas de cotización, pues aclaró que las acumuladas como independiente es inferior al señalado por la demandante, que como trabajadora independiente ha realizado los aportes cumplidamente y aceptó la expedición de las resoluciones mediante las cuales negó el derecho pensional; los demás, los negó o dijo no constarle.


En su defensa propuso las excepciones de ausencia del derecho reclamado, prescripción y las que se declaren de oficio (f.° 37 a 40).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, mediante fallo del 27 de abril de 2015, resolvió:


PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias denominadas “AUSENCIA DEL DERECHO RECLAMADO”, “DECLARABLES DE OFICIO” y PARCIALMENTE PROBADA la excepción “PRESCRIPCIÓN” formuladas por la entidad demandada, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.


SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES reconocer y pagar la pensión de vejez a la señora MARÍA CRISTINA FRANCO PÉREZ de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en su calidad de beneficiaria del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a partir del 21 de enero de 2012, en cuantía no inferior al salario mínimo legal vigente, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, reajuste, incrementos de ley y retroactivos, como se expuso en la parte motiva de esta sentencia.


TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES a que reconozca y pague a la parte demandante los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 21 de enero de 2012 y hasta que se haga efectivo el pago de la presente obligación, como quedó expuesto en la parte motiva de esta providencia.


CUARTO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES de las demás peticiones de la demanda, por las razones expuestas anteriormente.


QUINTO: ORDÉNASE la CONSULTA de la presente providencia, en el evento en que la misma no sea apelada, dada la naturaleza jurídica de la demandada, en los términos del artículo 69 del CPTSS.

[…]…


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor del Colpensiones y de la apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante sentencia del 19 de agosto de 2015, resolvió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 16 de abril de 2015, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso ordinario, de primera instancia, promovido por MARÍA CRISTINA FRANCO PÉREZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES-, en cuanto condenó a esta a pagar a la primera una pensión de vejez, con mesadas adicionales, incrementos e intereses moratorios, a partir del 21 de enero de 2012, para en su lugar DECLARAR probada de manera oficiosa la excepción de petición antes de tiempo.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ABSUELVE a la entidad de seguridad social de todas las pretensiones de la demanda.


TERCERO: CONDENAR en costas de primera instancia a la demandante.


CUARTO: No impone costas de segunda instancia.



En lo que interesa al recurso extraordinario, tuvo como hechos probados que la actora es afiliada al sistema de seguridad en pensiones en el régimen de prima media, al que ha aportado «ininterrumpidamente» un total de 1.194,71 semanas desde el 1° de octubre de 1973 hasta el 31 de diciembre...

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