SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91186 del 08-11-2022 - Jurisprudencia - VLEX 916694553

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 91186 del 08-11-2022

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha08 Noviembre 2022
Número de expediente91186
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3835-2022
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente


SL3835-2022

Radicación n.° 91186

Acta 040


Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARLENE ISABEL TRUYOL RÚA contra la sentencia proferida el 6 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).


  1. ANTECEDENTES


Marlene Isabel Truyol Rúa demandó a Colpensiones con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, a partir del 31 de diciembre de 2011, junto con el retroactivo pensional debidamente indexado y los intereses moratorios.


Fundó sus peticiones, básicamente, en que nació el 13 de octubre de 1956; que se afilió al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, como trabajadora independiente; que en la historia laboral no le fueron reconocidos los ciclos comprendidos entre el 1 de febrero y el 31 de abril de 2003, equivalentes a 12,87 semanas, con las cuales acumularía 1074 y no 1061 de estas; que el 2 de agosto de 2018 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, petición que le fue negada con el argumento de que los pagos en los ciclos del año 2003 fueron extemporáneos.


Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto al recuento fáctico, dijo que no le constaba la omisión en el conteo de los periodos indicados. Sobre el número de semanas que acumularía al tenerse en cuenta esos ciclos, expresó que no era un hecho.


En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho reclamado y de la obligación, cobro de lo no debido, improcedencia de indexación e intereses moratorios, prescripción, buena fe y falta de causa para demandar.


i)SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 1 de agosto de 2019, resolvió:


PRIMERO: Declarar no probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DEL DERECHO RECLAMADO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, BUENA FE y FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, propuestas por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES […].


SEGUNDO: Declarar probada parcialmente la excepción de PRESCRIPCIÓN propuesta por la parte demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con relación a las mesadas retroactivas pensionales desde la fecha de la causación del derecho, esto es desde el 31 de Octubre de 2011 hasta el 1 de Agosto de 2015.


TERCERO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARLENE ISABEL TRUYOL RUA (sic), […] la Pensión de Vejez, a partir del 2 de Agosto de 2015, en cuantía de $644.350, correspondiente al salario mínimo legal mensual vigente.


CUARTO: Condenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar a la señora MARLENE ISABEL TRUYOL RUA (sic) […] la suma de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($41.392.429,86), por concepto de retroactivo pensional adeudado desde el 2 de Agosto de 2015 hasta la fecha, más los que se sigan causando hasta que se haga efectivo el pago.


QUINTO: Ordenar a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, INCLUIR EN NOMINA DE PENSIONADOS por concepto de pensión de vejez a la señora M.I.T. RUA (sic) […].


SEXTO: Condenar a la demandada ADMINSITRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a pagar a la señora M.I.T. RUA (sic), los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde la fecha en la que se tendría que haber resuelto la solicitud de la demandante, es decir, cuatro meses después de prestada la misma, esto es desde el 2 de Diciembre de 2018 hasta la fecha, los cuales suman un total de $854.706,52.


SÉPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada […].


ii)SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 6 de noviembre de 2020, al resolver la apelación propuesta por Colpensiones, frente a quien simultáneamente se surtió el grado jurisdiccional de consulta, revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, al hallar probada la excepción de mérito de inexistencia del derecho y de la obligación.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal se planteó como problema jurídico el determinar si la demandante era beneficiaria del régimen de transición; en caso positivo, dijo que analizaría el cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez.


Indicó que la actora era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de 35 años al 1 de abril de 1994, cuando entró en vigor el sistema pensional de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, recordó que aquella figura se extinguió el 31 de julio de 2010, aunque podía extenderse hasta el 31 de diciembre de 2014 para quienes reportaran 750 semanas de servicios hasta el 25 de julio de 2005 —cuando entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005— densidad que concluyó que ella no satisfizo, pues solo acumuló 739,14 ciclos.


Toda vez que la censora argumentó, desde el escrito inicial, que los periodos contenidos entre febrero y abril de 2003 —equivalentes a 12,87 semanas— no fueron tenidos en cuenta, y que de hacerlo seguiría gozando de los beneficios de la transición, analizó el artículo 35 del Decreto 1406 de 1999, atinente a los aportes pagados por los trabajadores independientes. Del estudio de dicha disposición, concluyó:

Como se puede apreciar, el querer del legislador al prevenir expresamente “por períodos mensuales y en forma anticipada”, no es otro, sino el que las cotizaciones pagadas por los trabajadores independientes surtan efectos hacia el futuro, pues nótese que particularmente se dispuso "las novedades que ocurran y no se puedan reportar anticipadamente, se reportarán al mes siguiente”, lo que significa que el caso de los trabajadores independientes no se pueden reportar novedades retroactivas y, en caso de que se realicen pagos de manera extemporánea, los mismos, conforme tuvo la oportunidad de explicarlo la H. Corte Suprema de Justicia —Sala de Casación Laboral—, si bien no pueden excluirse de la contabilización de las semanas, pues sería perjudicar la consolidación del derecho pensional, “... deben entenderse efectuados para el ciclo inmediatamente siguiente en el que no aparezca reporte alguno, pues (…) las cotizaciones de este tipo particular de afiliados al Sistema General de Pensiones deben entenderse como anticipadas, sin que ello les haga perder su validez o su eficacia ...” (Ver sentencia adiada 29 de abril de 2.015, R.. No. 53242 y fallo SL 4558 de 2019); es decir, esos aportes no se aplicarán para el periodo que la planilla indica como pagado, sino para los posteriores; criterio que ha sido adoptado por la Sala Quinta de Revisión de la H. Corte Constitucional en sentencia T- 200A de 2.018 […].


Pues bien, al examinar la historia laboral de la demandante, encuentra la Sala que los referidos ciclos de febrero a abril de 2.003 aparecen con la nota "No registra la relación laboral en afiliación para este periodo” y fueron cancelados por la actora el día 3 de agosto de 2.017 —Fl. 82 rever—; de manera que, no pueden contabilizarse dichos ciclos (12,87 semanas) para los citados meses, como erradamente lo entendió la jueza de primera instancia, pues, como se dijo, conforme a los artículos 24 y 35 del Decreto 1406 de 1999, los aportes de los trabajadores independientes se cancelaban anticipadamente, pero como el primer pago se hizo el 3 de agosto de 2.017 es decir, fuera del límite establecido, entonces la imputación del pago se aplica para los meses siguientes al pago en los que no aparezca reporte alguno, que en este caso, serían los ciclos de septiembre de 2.017, octubre de 2.017 y noviembre de 2.017; periodos que no tienen incidencia alguna en el tópico estudiado —posibilidad de extender beneficios de la transición—, toda vez que son posteriores al 25 de julio de 2.005.


Siendo ello así, emerge diáfano que la demandante no tiene derecho a que en su caso el régimen de transición se extienda hasta el 31 de diciembre de 2.014, en tanto no cumple con las exigencias contenidas en el A.L. 01 de 2.005.


Conforme a lo anterior, resulta palmario que, en yuxtaposición a lo aseverado por la a quo, la actora no tiene derecho a que se le reconozca pensión de vejez bajo las previsiones del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el D. 758 del mismo año, por cuanto dicha norma NO le resulta aplicable al haber perdido los beneficios de la transición.


No está de más agregar, que la actora no satisface los presupuestos del art. 33 de la ley (sic) 100 de 1.993, modificado por el art. 9º de la ley 797 de 2.003, habida cuenta que no registra el volumen de semanas exigido por dicha norma para el año 2.011 (data en (sic) cumplió 55 años), esto es, 1.200 semanas.


iii)RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por M.I.T.R., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


iv)ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, «revoque la sentencia ABSOLUTORIA de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, acogiendo en su integridad las pretensiones de la demanda».


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, replicado por Colpensiones.


v)CARGO ÚNICO


Acusa a la sentencia de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, «por hacer producir efectos que la norma no contempla, del artículo...

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