SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84989 del 03-07-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842158130

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 84989 del 03-07-2019

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha03 Julio 2019
Número de expedienteT 84989
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL8986-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL8986-2019

Radicación n.° 84989

Acta 22

Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).

La Sala resuelve la impugnación que interpuso C.G.G., contra el fallo proferido el 14 de mayo de 2019 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió M.L.B.M. contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

  1. ANTECEDENTES

MARÍA L.B.M. instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO e IGUALDAD, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que celebró contrato de prestación de servicios con el abogado C.A.G.G., con el propósito de que este la representara dentro del proceso de liquidación de la sociedad conyugal.

Expuso que ante la falta de acuerdo sobre el valor de los honorarios, el profesional en derecho interpuso el respectivo incidente de regulación, el cual fue resuelto por el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá, despacho que mediante auto de 12 de enero de 2017 fijó los emolumentos en $310.000.000 «de los cuales ya le fueron cancelados $140.000.000».

Manifestó que la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en proveído de 7 de marzo de 2018 aumentó la tasación a $459.199.596,65 sin lugar a deducción alguna.

Señaló que el abogado solicitó se ordenara el pago de los honorarios, junto con los intereses moratorios y la respectiva indexación, en consecuencia, el juzgado accionado en auto de 12 de junio de 2018, adicionado en providencia de 14 de agosto de 2018 libró mandamiento de pago por $459.199.596,65, decretó medidas cautelares, negó la actualización con el IPC y condenó al pago de intereses a partir de la ejecutoria del auto de 7 de marzo de 2018. Inconforme, el incidentante interpuso recurso de apelación.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en decisión de 8 de febrero de 2019 revocó parcialmente la determinación del a quo, en el sentido de ordenar el pago de intereses desde el 15 de octubre de 2009 y acceder a la indexación.

Alegó que el juez colegiado se equivocó, pues, independientemente de lo solicitado por el profesional en derecho, la autoridad judicial no podía apartarse del título ejecutivo, en el cual no se ordenó la actualización.

Cuestionó que «los intereses moratorios corrían a partir del 15 de octubre de 2009, fecha en que se firmó la escritura de liquidación de la sociedad conyugal, so pretexto de ser el tiempo pactado entre las partes en el contrato de prestación de servicios».

Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, ordenar al Tribunal sustituir la decisión de 8 de febrero de 2019 y, en su lugar, imponer los intereses moratorios desde que quedó ejecutoriado el auto de 7 de marzo de 2018 y abstenerse «de ordenar que la suma fijada por honorarios sea actualizada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 21 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción, ordenó notificar a las convocadas y vinculó a los terceros interesados al interior del proceso que confuta la inconformidad del convocante, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

C.G.G. dio contestación al amparo y solicitó que se negara el mismo, al estimar que el Tribunal no incurrió en una vía de hecho, y que la accionante busca con la tutela eludir el pago de su obligación. En todo caso, destacó que en el contrato de prestación de servicios se pactó que el pago de los honorarios se realizaría una vez se liquidara la sociedad conyugal y no pasado 9 años, «cuando ante la negativa de la deudora fueran trazados (sic) por el Tribunal», tal y como se pretende.

Respecto a la actualización monetaria de las sumas adeudadas, sostuvo que dicha resolución se encuentra ajustada a derecho.

Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional, profirió sentencia el 14 de mayo de 2019, mediante la cual concedió el amparo deprecado respecto de la fecha a partir de la cual se condenó al pago de intereses, pues, en su sentir, la jurisprudencia tiene sentado que en los casos en que se discuta el monto de los honorarios, estos se configurarán desde la ejecutoria del auto que los liquide.

De otro lado, en lo que atañe a la indexación determinó que la postura del Tribunal resultaba razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 121 a 130 del cuaderno principal, C.G.G. la impugna en similares argumentos a los del escrito de contestación de la tutela.

Destaca que el artículo 1608 del Código Civil no establece el requisito de liquidación de la obligación para la constitución en mora, sino que su causación se genera a partir de que se hizo exigible la misma.

Expone que, en este caso, se dispuso en el contrato de prestación de servicios que el pago de los honorarios se haría al momento de la liquidación de la sociedad conyugal, de suerte que debió tomarse esa fecha para la aplicación de los intereses moratorios y no la data del auto que resolvió el incidente de regulación.

IV. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.

Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite, principalmente, a que la Sala de Casación se equivocó al conceder el amparo, pues los intereses moratorios se causaron desde la fecha en que se liquidó la sociedad conyugal, por ser ese el momento en que se hizo exigible la obligación de pago de honorarios, tal y como se pactó en el contrato de prestación de servicios y no, a partir de la fecha en que...

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