SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67364 del 16-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842159432

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 67364 del 16-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL4552-2019
Número de expediente67364
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha16 Octubre 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL4552-2019

Radicación n.° 67364

Acta 36


Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por JAVIER FERNANDO RESTREPO TORO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 28 de septiembre de 2012, aclarada mediante providencia del 30 de agosto de 2013 en el proceso que instauró el INSTITUTO DE FOMENTO INDUSTRIAL – IFI- en su contra.


I.ANTECEDENTES

El Instituto de Fomento Industrial –IFI- promovió demanda ordinaria laboral, para que se declare que, con fundamento en el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, en la liquidación para la pensión de jubilación concedida al demandado mediante Resolución 2005 de 1986, no se debió tener en cuenta el «auxilio ahorro IFI», por cuanto el mismo no es salario dado que no retribuye el servicio; que en esa medida, la mesada inicial de la pensión de jubilación debió corresponder a la suma de $212.276 desde el 8 de septiembre de 1986, o la que considere el juez después de liquidarla de nuevo sin tener en cuenta el «auxilio ahorro IFI»; que sobre la mesada inicial aplicaban los reajustes de ley desde 1987 en adelante; y que a partir del reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS, no resulta diferencia alguna a favor del pensionado.


Como consecuencia, solicitó que se condene al demandado a la devolución de los mayores valores de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales recibidos desde el reconocimiento de la prestación, se le autorice deducir los mayores valores pagados por concepto de diferencias pensionales, y al pago de las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, señaló que el IFI en liquidación era una empresa industrial y comercial del Estado; que el demandado trabajó para el Estado por más de 20 años, siendo el IFI el último empleador; que en virtud del cumplimiento de la edad y tiempo de servicio previstos en el Decreto 1848 de 1969, el IFI le reconoció la pensión de jubilación legal mediante Resolución 2005 del 10 de diciembre de 1986, efectiva a partir del 8 de septiembre de ese año, en una cuantía inicial de $239.161.47 mensuales.


Indicó que la pensión se liquidó teniendo en cuenta los factores devengados en el último año de servicios: sueldo, bonificaciones, prima de antigüedad, prima de vacaciones y de servicios, auxilio de alimentación y «aporte ahorro IFI», lo cual arrojó un promedio mensual de $318.881,96, que al aplicarle el 75%, generó una pensión de $239.161.47 mensuales. No obstante, advirtió que de conformidad con el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, el «ahorro IFI» no podía ser computado.


Afirmó que liquidada nuevamente la pensión de jubilación sin tener en cuenta el «auxilio ahorro IFI», el promedio mensual devengado por el demandado en el último año corresponde a $283.035, por lo cual, la mesada inicial corresponde a $212.276, equivalente al 75% de dicho promedio. Por tanto, el Instituto estaba pagando una suma que excedía la legal, lo cual afecta el patrimonio del Estado.


Explicó que el IFI en liquidación siguió cotizando al ISS, dado que la pensión de jubilación otorgada es compartida con la de vejez reconocida por esa administradora, y esta última le fue otorgada al demandado el 28 de mayo de 1999, mediante Resolución 011124, por valor de $237.403 mensuales para el 1 enero de 1999. Ante ello, la entidad demandante continuó pagando el mayor valor a su cargo.


Al dar respuesta a la demanda, J.F.R.T. se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la naturaleza de la entidad, el tiempo laborado por el demandado en entidades del Estado, la última empleadora, que cumplió los requisitos pensionales previstos en el Decreto 1848 de 1969, la cuantía de la prestación y los factores que se tuvieron en cuenta para liquidarla, el valor del promedio mensual devengado y la tasa de reemplazo aplicada, el carácter compartido de la pensión de jubilación, el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS y que el IFI le cancela el mayor valor entre estas dos prestaciones. Los demás hechos los negó.


En su defensa explicó que la base de liquidación de la pensión de jubilación no desconoce los lineamientos legales, por el contrario, con base en la ley, la entidad demandante incluyó otros factores constitutivos de salario de acuerdo con las fuentes de derecho internas del IFI y fueron determinados en la misma Resolución de reconocimiento pensional. Resaltó que lo pretendido por la actora es confuso, pues solicita que se declare que ella misma transgredió la ley, lo cual es incoherente, más cuando no podría favorecerse de sus propios errores, de haber existido alguno.


También añadió que el monto de su pensión se sujetó a lo establecido en los pactos colectivos celebrados en la entidad accionante, y que, en todo caso, que se trate de una pensión legal no impide que las partes puedan elevar su valor sin que la pensión deje de tener este carácter. Agregó que el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 no prevé la base de liquidación de la pensión, sino la base mínima para el pago de los aportes. Adujo igualmente que el «ahorro IFI» fue contemplado en el pacto colectivo de 1980 como base de liquidación de las cesantías.




Propuso como excepción previa la de prescripción, y de fondo, la de inexistencia de la obligación, carencia de derecho y prescripción. La excepción previa fue declarada no probada en providencia dictada el 7 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (f.° 262 a 268).


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Once Laboral Adjunto del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2010, absolvió al demandado y condenó en costas a la entidad accionante
III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá al resolver el recurso de apelación presentado por la entidad demandante, mediante sentencia proferida el 28 de septiembre de 2012, aclarada mediante providencia del 30 de agosto de 2013, dispuso:
PRIMERO: ABSOLVER al demandado señor J.F.R.T., de restituir las sumas recibidas en exceso.
SEGUNDO: DECLARAR que la Resolución 2005 del 10 de diciembre de 1986, proferida por el Instituto de Fomento Industrial IFI en liquidación, debió ser liquidada sin tener en cuenta dentro de los factores salariales el concepto de «ahorro IFI» y en consecuencia, ordenar al precitado Instituto a reliquidar la pensión reconocida al demandante y una vez efectuado este trámite, continúese con el pago que resulte de la referida reliquidación.
Como sustento de su decisión, señaló que no era motivo de controversia que entre las partes existió una relación de trabajo, y que por tal razón, mediante Resolución 2005 del 10 de diciembre de 1986, el IFI le reconoció a J.F.R.T. una pensión de jubilación compartida a partir del 8 de septiembre de 1986 en cuantía inicial de $239.161,47. Hechos que no fueron discutidos por la parte demandada y se evidencian en las Resoluciones 2005 de 1986 del IFI (f.° 18 a 22) y 11124 de 1999 expedida por el ISS para otorgar la pensión de vejez al accionado (f.°23)
Resaltó que en el recurso de apelación la parte actora pretende que se excluya de la base salarial de liquidación de la pensión, el concepto de «ahorro IFI» porque no retribuye el servicio, esto es, no constituye factor salarial, y que, por tanto, se le ordene al pensionado devolver las sumas recibidas en exceso. En esa medida, señaló que al Tribunal le correspondía determinar si le asistía razón o no al a quo al absolver al accionado.


Luego de citar el contenido del artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 en cuanto a los factores que integran el salario para calcular las cotizaciones de los servidores públicos, adujo que solamente son los conceptos taxativamente previstos en dicha norma, los que el legislador contempló como factores salariales, sin que allí se evidencie el «ahorro».



Hizo referencia a lo expuesto en sentencia CSJ SL 7 feb. 2006, rad. 25734, en la que se precisó que no todo lo que recibe el trabajador en su condición de tal es constitutivo de salario, pues existen pagos que no corresponden a una retribución directa del servicio. Señaló que cuando el trabajador recibe, de mutuo acuerdo o a través de convención colectiva, sumas de dinero adicionales al salario o a los recargos por trabajo extra, debe demostrarse que éstas remuneran los servicios, para que puedan considerarse como salario. En esa medida, concluyó que el concepto de «ahorro IFI» no estaba destinado a remunerar los servicios, sino a promover el ahorro del trabajador, por tanto, no es posible considerar que se trate de un factor de salario.
Aclaró que hubo un error en la liquidación de la pensión porque se incluyó dentro de los factores salariales el concepto de «ahorro IFI» y es tal equivocación la que motiva la demanda...

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