SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67900 del 15-10-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160009

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 67900 del 15-10-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha15 Octubre 2019
Número de expediente67900
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL4710-2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


SANTANDER R.B. CUADRADO

Magistrado ponente


SL4710-2019

Radicación n.° 67900

Acta 36


Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil diecinueve.


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por EFRAÍN PRIETO DÁVILA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario laboral que le instauró al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-.


  1. ANTECEDENTES


EFRAÍN PRIETO DÁVILA llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ y al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES -ISS- hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, con el fin de que se le reconociera el derecho a la reliquidación de su pensión de vejez, mediante la inclusión de los factores salariales extralegales de primas de antigüedad, de movilización, de servicios, de navidad y de vacaciones, que hacían parte del ingreso base de liquidación de la precitada pensión. En consecuencia, se condenara al ISS a reliquidar su pensión de vejez mediante la inclusión de los precitados factores salariales extralegales; al pago de la diferencia resultante al aplicar dichos factores al ingreso base de liquidación, con sus respectivos intereses moratorios y, que subsidiariamente, se condenara por los mismos conceptos al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ – Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización.


Así mismo, pretendió que, de manera subsidiaria, se declarara que los precitados factores salariales, hacían parte del ingreso base de liquidación de su pensión de vejez y, por consiguiente, se ordenara al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ a cancelar al ISS, los aportes correspondientes en pensión, sobre tales factores salariales extralegales y los legales; se condenara al ISS a la reliquidación de su pensión de jubilación; costas y lo ultra y extra petita.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar, mediante contrato de trabajo, al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ - Secretaría de Infraestructura Vial y Valorización, desde el 17 de octubre de 1994 hasta junio de 2004, desempeñándose como trabajador oficial; que el 30 de marzo de 2006, el ISS, por medio de Resolución n.° 2375, le reconoció su estatus de pensionado, tomando en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y los aportes patronales efectuados por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para la liquidación de su pensión de vejez; que el 11 de noviembre de 2009 interpuso reclamación administrativa, en procura de la reliquidación de su pensión de jubilación, con la inclusión de la totalidad de los factores salariales que devengó, recibiendo respuesta desfavorable por parte del ISS, el 24 de febrero de 2011; que los aportes realizados por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ se limitaron al salario básico mensual que devengaba, sin incluir los factores pactados a favor de los trabajadores, a través de la CCT del 2002 y que en la CCT de 2004, se pactó la vigencia expresa de todos aquellos derechos acordados en convenciones anteriores.


Agregó, que se disminuyó notablemente el ingreso con el que contaba para sostener sus necesidades y las de su familia, por omisión en el pago de las cotizaciones de los referidos factores salariales y, que ante la negativa del ISS de reliquidar su pensión, acudió al DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, en procura de la asunción del mayor valor pensional derivado por la mentada omisión, recibió respuesta negativa a través de oficio 873 del 24 de octubre de 2011, expedido por la oficina de talento humano de dicho departamento, agotando así las reclamaciones administrativas, como factor de competencia (f.° 255 a 259 del cuaderno del Juzgado).


Al dar respuesta a la demanda, el ISS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos que el 30 de marzo de 2006, mediante Resolución n.° 2375 le reconoció al actor su estatus de pensionando, tomando en cuenta los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994 y los aportes patronales efectuados por el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ, para la liquidación de la pensión de vejez; que el 24 de febrero de 2011 despachó desfavorablemente la reclamación administrativa interpuesta por el accionante el 11 de noviembre de 2009, en la que pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación, mediante la inclusión de la totalidad de factores salariales que devengó. En cuanto a los demás hechos, manifestó que le eran ajenos y por ende no le constaban.


No propuso excepciones de fondo (f.° 270 a 277 del cuaderno del Juzgado).


Por su parte, el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ también rechazó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, que el actor era trabajador oficial; que en la CCT del 2002 se estableció a favor de los trabajadores las primas de antigüedad, de movilización, de servicios, de navidad y de vacaciones; que en la CCT de 2004, se pactó la vigencia expresa de todos aquellos derechos acordados en convenciones anteriores y que ante la negativa del ISS para reliquidar su pensión de vejez, el accionante acudió al departamento en procura de la asunción del mayor valor pensional derivado de la omisión en la cotización sobre los factores salariales legales como extralegales.


Indicó, que realizó los aportes sobre los factores de liquidación establecidos en el artículo 1° del Decreto Reglamentario 1158 de 1994, sin omitir reportar, cotizar, o pagar lo que por ley le correspondía al ISS, además, de que si bien era cierto que mediante OJ-F.P.T. 873 negó la petición instaurada por el actor, dicho oficio no fue proferido por la oficina de talento humano, sino por el fondo pensional territorial de Boyacá.


En su defensa, propuso las excepciones de mérito, de prescripción del derecho, falta de legitimación por pasiva y por activa y cobro de lo no debido (f.° 403 a 411 ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 6 de marzo de 2014 (f.° 433 a 434 Cd del cuaderno del Juzgado), absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones de la demanda y declaró probada la excepción de prescripción frente a las formuladas en contra del DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de providencia del 9 de abril de 2014 (f.° 7 Cd a 8 del cuaderno del Tribunal), confirmó la primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal circunscribió el problema jurídico a determinar si la decisión adoptada por el a quo se ajustaba a derecho y si resultaba procedente la reliquidación pensional peticionada por el actor, incluyendo los factores salariales no cotizados por parte de la entidad territorial demandada.


Para dar curso al desarrollo de lo propuesto, precisó que el derecho pensional es de tracto sucesivo, permanente y vitalicio, en tanto que las mesadas pensionales, los reajustes y los factores salariales que integraban la pensión, si estaban cobijados por el fenómeno jurídico de la prescripción, como en reiterados pronunciamientos lo ha establecido esta Sala, verbi gratia en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2003, rad. 19557, en la que se indicó que no es dable confundir los hechos en que se funda la demanda en procura de la pensión, cuya declaración judicial de existencia resulta ser imprescriptible, con los derechos pensionales o créditos que surgen de la relación laboral y que sirven de base o soporte al cálculo de ese valor, los cuales si prescriben en los términos establecidos en las normas laborales, por tanto, encontró acertado lo referido en primera instancia sobre la no prescriptibilidad del derecho pensional, pero sí de las mesadas, sus reajustes y los factores salariales que conformaban la pensión.


Expuso, que en virtud del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, para efectos de la prescripción de la reliquidación de factores salariales, convenía diferenciar el momento de la causación del derecho pensional y el de su reconocimiento, toda vez que no siempre la fecha de retiro del trabajador era la misma en que se causaba el derecho, por lo cual era necesario establecer si los factores salariales peticionados, fueron pagados por el empleador y, de no ser así, debía verificarse si hubo reclamación frente a ellos por parte del trabajador, es decir, si se interrumpió la prescripción, toda vez que de haber sido reconocidos y pagados, el término prescriptivo contaría desde la fecha de reconocimiento de la pensión y, en caso contrario, sería a partir del momento en que se hubieran hecho exigibles, por lo que el actor debía demostrar que interrumpió dicho término.


Apuntó, que la excepción de prescripción era una de las formas de ejercitar los derechos de oposición y de defensa de los demandados, tal como lo estableció la Corte Constitucional en sentencia CC C-072-1994 y buscaba evitar que la relaciones entre los sujetos de derecho permanecieran en el tiempo, en situación de conflicto, o que no se definieran, lo que impedía la realización de la seguridad jurídica, indispensable para la convivencia de los asociados; que por ello se debían aplicar de manera estricta y exacta las normas que regían esta figura, porque de lo contrario sería exponer a las personas a un estado de incertidumbre jurídica, de ahí que, en materia laboral, las normas que regulaban al respecto, eran los artículos 488 del CST y 151 del CPL, que para sus efectos estipulaban, tres años contados a partir de la exigibilidad de la obligación.


Arguyó que, con fundamento en las anteriores consideraciones y de acuerdo a lo observado en el caso concreto, se encontró que por medio de la Resolución 2375 de 2006, notificada el 30 de marzo de la misma anualidad, le fue reconocida la pensión de jubilación al accionante...

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