SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62050 del 23-01-2019 - Jurisprudencia - VLEX 842160014

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62050 del 23-01-2019

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL064-2019
Número de expediente62050
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Enero 2019
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL064-2019

Radicación n.° 62050

Acta 01

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de enero de dos mil diecinueve (2019).

La Corte decide el recurso de casación interpuesto por I.H.V. y S.M.M. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 14 de marzo de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauraron contra la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS S.A “ICOLLANTAS S.A.”.

I. ANTECEDENTES

I.H.V. inició proceso ordinario laboral contra la Industria Colombiana de Llantas S.A. «ICOLLANTAS S.A.», y mediante audiencia celebrada el 28 de marzo de 2008 se acumuló el proceso iniciado por S.M.M. encontrándose en la misma etapa procesal (f.º 499).

En las demandas instauradas, cada uno de ellos solicitó el reintegro al cargo que desempeñaban el 27 de marzo de 2007, data en que fueron despedidos. En consecuencia, pidieron el pago de salarios, incrementos legales, primas legales y extralegales, vacaciones, intereses a las cesantías con la respectiva sanción por no pago, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, auxilio de estudio, subsidio familiar, cuotas al seguro social por afiliación de pensión y salud; así mismo, se declare que la relación no ha tenido solución de continuidad, el pago de los perjuicios materiales y morales reajustados de acuerdo al IPC y demás rubros dejados de percibir que se probaren en juicio, hasta el día en que sean reintegrados.

Como fundamento de sus pretensiones, precisaron que S.M.M. empezó a trabajar el 10 de diciembre de 1979, mediante contrato a término indefinido en las instalaciones de Chusacá; su último cargo fue el de constructor de llanta y la última remuneración fue de $65.828 diarios.

El señor I.H.V. comenzó a laborar el 21 de junio de 1976 mediante contrato a término indefinido en las instalaciones de Chusacá y se desempeñó como ayudante llantero y la última remuneración diaria ascendió a la suma de $38.080.

Manifestaron que el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Colombiana de Llantas S.A. «Sintraicollantas», organización de primer grado, con personería jurídica, el 17 de mayo de 2001 suscribió con la demandada una convención colectiva con vigencia de dos años, contados a partir del 1 de agosto de 2000 hasta el 31 de julio de 2002, la cual fue modificada parcialmente por el laudo arbitral del 6 de diciembre de 2004.

Indicaron que en el artículo 3 de la última convención se estableció una tabla indemnizatoria para los trabajadores que hubiesen cumplido hasta siete años de servicios y fueran despedidos sin justa causa, pero a los que tuvieran más de esos años, la compañía se comprometió a no despedirlos sin justa causa estableciendo que: «si el trabajador tiene más de 7 años de servicio continuo en la compañía, la empresa no hará uso de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa».

Manifestaron que se hizo una disminución únicamente para la franja de trabajadores que tuvieran más de siete y menos de 10 años de servicios, señalando que: «si la justicia laboral considera que el despido no obedeció a justa causa el trabajador con más de 7 años y menos de 10 años de servicio, podrá ser reintegrado o indemnizado a juicio de la empresa».

Afirmaron que la empresa manifestó la necesidad de disminuir su personal aduciendo crisis económica, pero a la vez multiplicó la modalidad de vinculación de trabajadores mediante empresas temporales, cooperativas y asociativas de trabajo. La empleadora presentó solicitud al Ministerio de la Protección Social para despedir colectivamente trabajadores de la planta de Chusacá pertenecientes al área de producción, en la que no solo laboraban trabajadores vinculados con contrato a término indefinido porque existían más de 350 trabajadores contratados mediante terceros o cooperativas y sostuvieron que todos los trabajadores subcontratados desarrollaban actividades de producción, propias del objeto de la empresa.

Precisaron que entre la fecha en que se presentó la solicitud de despido colectivo y durante el trámite ante el Ministerio, laboraron más de 650 trabajadores en la planta de Chusacá, siendo una minoría los vinculados con contrato a término indefinido, pero seis meses antes a la diligencia administrativa de inspección ocular en la planta de Cali ya se habían desvinculado a más de 200 trabajadores.

Sostienen que mediante Resolución 002140 del 21 de noviembre de 2006 la directora territorial del Valle del Cauca del Ministerio de la Protección Social, autorizó el despido de 118 trabajadores, 53 operarios de la planta de Chusacá, 55 de Cali y cinco empleados de la misma ciudad.

Indicaron que la Jefatura de la Unidad Especial de Inspección, Vigilancia y Control de Trabajo del Ministerio de Protección Social por medio de la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007 confirmó la decisión inicial al resolver el recurso de apelación, la cual solo quedó notificada y ejecutoriada el 11 de abril del 2007. Afirmaron que mediante oficio del 27 de marzo del mismo año les fueron terminados los contratos de trabajo, para lo cual la empresa invocó la autorización del ministerio.

Precisaron que durante el tiempo que prestaron servicios cumplieron fielmente con sus obligaciones laborales y que las decisiones de despedirlos les ha deteriorado su forma de vida por cuanto afectó su congrua subsistencia y la de su familia, la educación de los hijos y atención de las demás necesidades dependía exclusivamente del salario que devengaban en la empresa demandada (f.° 79 a 85 del cuaderno 3 y 79 a 85 de cuaderno 1).

Icollantas S.A. al dar contestación a las demandas se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la fecha inicial de prestación de servicios, el cargo, la existencia de la convención colectiva, la decisión adoptada por la Resolución 0700 del 13 de marzo de 2007; frente a los demás dijo no constarle o no ser ciertos.

Aseguró que la norma convencional era clara en contemplar un beneficio para trabajadores con tiempo de servicios de siete y menos de 10 años de labores, situación que no resulta aplicable a los demandantes porque contaban con más de 10 años; afirmó que durante la vinculación recibieron la totalidad de las acreencias laborales, incluida la indemnización por despido.

Aclaró que solicitó al Ministerio de la Protección Social la autorización de terminación de los contratos de trabajo por la grave situación financiera que atravesaba la empresa. Indicó que los actores pretenden invalidar el retiro, argumentando que la Resolución 700 de 2007 no estaba ejecutoriada, pues en este acto administrativo se resolvió la apelación y se confirmó autorización de terminación de los contratos de trabajo, por consiguiente, la decisión quedó ejecutoriada en el mismo día en que fue proferida, esto es, el 13 de marzo de 2007. En esa dirección, señala que su aplicación no se encuentra condicionada a la notificación de todas las partes que intervinieron en el trámite, dado que simplemente establece el momento desde el cual se comienzan a contar los términos para la presentación de una eventual reclamación ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Propuso como excepciones las de caducidad de la acción de reintegro, prescripción, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, pago, enriquecimiento sin justa causa, compensación, buena fe e improcedencia del reintegro (f°. 488 a 501 del cuaderno 3 y 475 a 487 del cuaderno 2).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, mediante sentencia del 20 enero de 2012 resolvió:

  1. PRIMERO – DECLARAR PROBADA la excepción perentoria denominada INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

  1. SEGUNDO – NEGAR las súplicas de las demandas acumuladas, por lo expuesto.

  1. TERCERO – ABSOLVER a la INDUSTRIA COLOMBIANA DE LLANTAS “ICOLLANTAS S.A.”, de las pretensiones de condena de las demandas.

  1. CUARTO – CONDENAR en costas a la parte demandante. T..

  1. QUNTO – SEÑALAR como agencias en derecho, la suma de dos millones doscientos sesenta y seis ochocientos pesos M. ($2.266.800.00), a cargo del demandante I.H.V..

  1. SEXTO - SEÑALAR como agencias en derecho, la suma de dos millones doscientos sesenta y seis ochocientos pesos M. ($2.266.800.00), a cargo del demandante S.M.M. (f.º 771 a 782 del cuaderno 2).

Para el efecto sostuvo el fallador de primer grado que los actos administrativos quedan en firme, entre...

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